CSJ - STL1237-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1237-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1237-2020 Radicación n o 87351 Acta extraordinaria nº 2A Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PAULO ROZO PÉREZ, ISMERY SERRANO y ALIRIO GASCA SERRANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Paulo Rozo Pérez, Ismery Serrano y Alirio Gasca Serrano, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación no 87351 debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte activa indica, que promovió proceso ordinario de responsabilidad médica en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y Estudios e Inversiones Médicas S.A., con ocasión de la muerte de su hermana, la señora Graciela Tole Serrano
médica en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y Estudios e Inversiones Médicas S.A., con ocasión de la muerte de su hermana, la señora Graciela Tole Serrano (q.e.p.d.), asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Despacho que el 13 de septiembre de 2017, profirió sentencia de primera instancia en la que, entre otras determinaciones, declaró a la primera de las accionadas, civil y patrimonialmente responsable por error en el diagnóstico, con ocasión del fallecimiento de la señora Tole Serrano; denegó el reconocimiento de daño moral reclamado por los accionantes, y; exoneró de responsabilidad a la empresa Estudios e Inversiones Médicas S.A., decisión que previo recurso de apelación que presentaran las partes, fue confirmada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, proveído que a su vez se recurrió en casación, sin que fuera concedido por el factor cuantía. Asevera, que las autoridades convocadas, incurren en el denominado «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», que se presenta, «cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que 2Radicación no 87351 trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la
consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que 2Radicación no 87351 trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem)». Solicitó, que se deje sin efecto las providencias cuestionadas, en lo que respecta al no reconocimiento e indemnización del daño moral, como víctimas del fallecimiento de su familiar, y que se vincule a Estudios e Inversiones Médicas S.A., para que, solidariamente con Cafesalud Medicina Prepagada S.A., se condene a indemnizar los perjuicios ocasionados a los accionantes y terceros interesados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno por parte de las convocadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional 3Radicación no 87351
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional 3Radicación no 87351 invocada, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no son el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, a juicio del a quo, lo que pretende la parte accionante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 84 a 94 del expediente, para lo cual indica, que el fallo emitido por el ad quem al interior del proceso ordinario, es violatorio de los derechos fundamentales deprecados, toda vez, que el argumento bajo el cual se les negó a los accionantes el reconocimiento pretendido, consiste en no haber acreditado el parentesco con la causante, a través de registro civil de nacimiento, situación que en su sentir, no fue alegada por ninguna de las accionadas al momento de presentarse la contestación de la demanda o en los alegatos de conclusión, es decir que, a su juicio, la Corporación despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, bajo un argumento que no fue objeto de debate en ninguna instancia procesal.
decir que, a su juicio, la Corporación despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, bajo un argumento que no fue objeto de debate en ninguna instancia procesal. Asevera, que la sentencia del Tribunal incurre en una vulneración al principio de la no reformatio in pejus, en tanto que en el fallo emitido por el a quo se consideró, que respecto 4Radicación no 87351 de los aquí accionantes «(…) a pesar de su parentesco, no compartían de manera regular con la hoy occisa, sino lo hacían de manera esporádica, (…)», aparte del proveído que citan en la alzada, con el propósito de fundamentar, que en el proceso ordinario el recurso de apelación pretendía atacar la decisión del juez de primer grado, empero, en su defecto, el Tribunal negó lo pedido, bajo una tesis desconocida para las partes en el curso del litigio, respecto de lo cual, la activa no tuvo oportunidad de pronunciarse o ejercer su derecho de defensa, circunstancia que considera, deviene en una denegación de justicia material, pues se les desmejoró a los demandantes su condición con la que acudió a la segunda instancia. Sostiene que, «el recurso interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto al no haber asistido a la audiencia de alegatos y juzgamiento, consecuencia jurídica que daría pie a que no siendo acertados los argumentos de la primera instancia para negar el reconocimiento a los hermanos de la víctima (…) el único camino a seguir era su reconocimiento, sin lugar a analizar factores diferentes». Enfatiza, que el artículo 31 de la Constitución Política,
los argumentos de la primera instancia para negar el reconocimiento a los hermanos de la víctima (…) el único camino a seguir era su reconocimiento, sin lugar a analizar factores diferentes». Enfatiza, que el artículo 31 de la Constitución Política, consignó la facultad que tienen por regla general todas las personas de apelar las decisiones judiciales, y que, en el inciso segundo de la norma, se estableció la prohibición para el juez ad quem, de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de apelante único, que no es otra garantía, si no la que trata el principio de la no reformatio in pejus. 5Radicación no 87351 Afirma, que a la causante le era brindada la atención médica por un convenio entre Cafi Neiva (la cual era una agencia de la sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A.), y Cafesalud E.P.S., razón por la cual, Cafi Neiva no podía ser demandada al no tener personería jurídica para actuar en procesos judiciales, y que por ende, se demandó a la casa principal, fundamento bajo el que pretende, que por esta vía se condene a Estudios e Inversiones Médicas S.A., de manera solidaria con Cafesalud Medicina Prepagada, al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los aquí tutelantes.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de
puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. 6Radicación no 87351 Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo
probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 7Radicación no 87351 Descendiendo al sub judice , pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de fecha 13 de septiembre de 2017 y 18 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales se denegó el reconocimiento de daño moral reclamado por los accionantes, al interior de un proceso ordinario de responsabilidad médica, y se exoneró de responsabilidad a una de las accionadas. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional los fallos que se emitieron en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión proferida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Revisada las providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación 8Radicación no 87351 jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó sus decisiones tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por este trámite se cuestiona, observa esta Colegiatura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación
motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil - Familia - Laboral, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, el cual se sustentó por una parte, en que, al interior de un proceso civil de responsabilidad médica, con ocasión del fallecimiento de la señora Graciela Tole Serrano (q.e.p.d.), el Juez a quo, debió condenar a las demandadas a reconocer a los actores, lo correspondiente por concepto de daño moral, consideró que los aquí tutelantes no acreditaron el vínculo familiar que tenían con la causante, razón que le valió para denegar lo pretendido en la alzada. Es así, que la Corporación puntualizó: «(…) para la Sala, a pesar de que fueron allegados los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, (…) no fue aportado al proceso el registro civil de nacimiento de la occisa, único elemento 9Radicación no 87351 de convicción que brinda certeza del parentesco entre quienes demandan, como hermanos de la difunta ya mencionada, como para efectuar el reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial que se reclama, sumado al hecho, que en las declaraciones rendidas en el proceso tampoco se efectuó pronunciamiento al respecto de la afectación moral acaecida por los hermanos ni las
que se reclama, sumado al hecho, que en las declaraciones rendidas en el proceso tampoco se efectuó pronunciamiento al respecto de la afectación moral acaecida por los hermanos ni las relaciones de cercanía y solidaridad que tenían con la señora Tole Serrano (QEPD) como para valorar la presunción mencionada en precedencia, pues no se evidencia en el proceso, los lazos afectivos entre estos (…)» (Minuto 27:59 al 28:54 -Audio del fallo de segunda instancia). La anterior tesis desarrollada por el ad quem, coincide con lo adoctrinado por la jurisprudencia de la homóloga Civil, en proveído SC5686 – 2018, oportunidad en que la Corte, en lo referente a la temática que se analiza, consideró: Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”-, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970. Así mismo, es preciso rememorar el aparte de la sentencia CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, providencia que fuera reiterada en el fallo citado: Es del caso hacer ver que cuando se predica del daño moral que
sentencia CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, providencia que fuera reiterada en el fallo citado: Es del caso hacer ver que cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia -según se lee en brillantes páginas que forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacionalno sólo el quebranto que constituye 10Radicación no 87351 factor atributivo de la responsabilidad ajena “… sino su vinculación con el occiso (…) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta (…) Así las cosas, analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor
los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Ahora, para la Sala no resulta admisible el fundamento esbozado en uno de los apartes del escrito de impugnación, mediante el cual, la parte interesada aduce que el juez de segundo grado vulneró lo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, normatividad que materializa el principio de la no reformatio in pejus, en tanto impone la prohibición al ad quem de agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, límite legal que sin lugar a dubitaciones no fue sobrepasado por el Tribunal, ello, si se tiene en cuenta, que en curso del 11Radicación no 87351 proceso ordinario, y específicamente en el fallo de primera instancia, a los aquí tutelantes no les fue concedido derecho alguno, decisión que fue confirmada por el Colegiado, es decir que, su situación ante el superior no cambió, ni se agravó, pues de hecho, se mantuvo igual, independiente de
instancia, a los aquí tutelantes no les fue concedido derecho alguno, decisión que fue confirmada por el Colegiado, es decir que, su situación ante el superior no cambió, ni se agravó, pues de hecho, se mantuvo igual, independiente de las consideraciones que hayan llevado a la Corporación para arribar a la resolución del caso, razonamiento que resulta suficiente para desestimar la argumentación desarrollada por el recurrente en este punto. Por otro lado, pretende la parte activa que por la vía constitucional, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal, referente a la negativa de imponer condena de manera solidaria a uno de los accionados en el proceso ordinario. Pues bien, en lo atinente a este aspecto, en la sentencia cuestionada, el ad quem consideró: «no se encuentra demostrado que Estudios e Inversiones Médicas S.A., tenga responsabilidad en el acaecimiento ya analizado, por cuanto la señora Tole Serrano, acudió a urgencias a través de Cafesalud E.P.S. y no mediante la entidad que se menciona con antelación (…)» (Minuto 35:49 al 36:01 – Audio del fallo de segunda instancia). Así mismo, enfatizó la Corporación: «En conclusión, no existe prueba o elemento de convicción que demuestre que Estudios e Inversiones Medicas S.A., tenga que responder por los hechos que se menciona con antelación (…)» (Minuto 36:29 al 36:38 – Audio del fallo de segunda instancia). 12Radicación no 87351 De lo anterior, resulta palmario en este punto, que lo pretendido por la impugnante es anteponer su criterio y
(Minuto 36:29 al 36:38 – Audio del fallo de segunda instancia). 12Radicación no 87351 De lo anterior, resulta palmario en este punto, que lo pretendido por la impugnante es anteponer su criterio y atacar la decisión que le fue adversa a sus intereses, desnaturalizando esta acción constitucional, habida cuenta que este instrumento no fue creado para reabrir un nuevo debate para entrar a desvirtuar lo que es de competencia del juez natural. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación no 87351
RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados,
de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación no 87351
RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
14Radicación no 87351
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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