CSJ - STL12371-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12371-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12371-2023 Radicado n.° 2023-01048 Acta extraordinaria n.º 61 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela que GERMÁN DARÍO SERNA TORO interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «principio de congruencia». Para respaldar su petición, narra que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia lo designó como integrante del Tribunal de Arbitramiento para resolver en el proceso que AICA S.A. promovió contra Platinium S.A. Refiere que con ocasión de la queja el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó en su contra, se le tramitó procesoRadicación n.° 2023-01048 SCLAJPT-11 V.00 disciplinario por la presunta negativa de darle trámite a las recusaciones que aquel elevó en el proceso arbitral, así como también, por asumir la competencia del asunto sin poder hacerlo. Indica que el asunto se asignó al Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, autoridad que mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de
Indica que el asunto se asignó al Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, autoridad que mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de las conductas instantáneas expuestas, en relación con: a) la asunción de competencia presuntamente irregular (28 de Junio de 2016); b) la recusación formulada y resuelta por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia (1 de Sept. de 2016); y c) las recusaciones incoadas contra todos los árbitros, y frente al presidente, por aparte (16 de Nov. De 2016); d) la recusación invocada y declarada improcedente (6 de Marzo de 2017), en atención a haber operado su extinción, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de tales hechos, hasta la fecha de notificación del inicio de investigación. SEGUNDO.- En consecuencia, TERMINAR la actuación disciplinaria seguida frente a los doctores GERMÁN DARÍO SERNA TORO, CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ VELANDIA y HAROLD RUIZ MONTES, integrantes del Tribunal de Arbitramiento, designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, para resolver las diferencias contractuales ocasionadas entre PLATINUM IBÉRICA S.A. vs. AICA S.A., también en atención a la inexistencia de falta disciplinaria respecto de los demás comportamientos vigentes, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y
atención a la inexistencia de falta disciplinaria respecto de los demás comportamientos vigentes, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. […] Refiere que el quejoso presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en lo relativo a la caducidad de la acción y, por medio de fallo 19 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la revocó parcialmente y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de 5 de octubre de 2022 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por medio de la cual declaró la terminación de la investigación disciplinaria a favor 2Radicación n.° 2023-01048 SCLAJPT-11 V.00 de Germán Darío Serna Toro, César Augusto López Velandia y Harold Ruiz Montes, integrantes del Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, en el sentido de:
A. CONTINUAR la investigación por los hechos relacionados con la negativa de dar traslado a una recusación -6 de marzo de 2017-, sobre la cual se decretó la terminación por caducidad erróneamente.
B. CONFIRMARLA en todo lo demás. […] Manifiesta que la autoridad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados, dado que se pronunció «respecto de puntos referentes a la calificación de la conducta y algunos motivos sobre la caducidad», aspectos que fueron ajenos a los planteados en el recurso de
fundamentales invocados, dado que se pronunció «respecto de puntos referentes a la calificación de la conducta y algunos motivos sobre la caducidad», aspectos que fueron ajenos a los planteados en el recurso de apelación. Aduce que es claro que en primera instancia existió una doble declaración, la primera en cuanto al fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria y, la segunda, respecto a la absolución de los investigados, pues la falta disciplinaria no ocurrió, de modo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció respecto al segundo aspecto, aunque no fue objeto de apelación. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medidas para restablecerlas, se ordene a la entidad accionada proferir una nueva decisión conforme a derecho, y se tenga en cuenta el principio de congruencia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.º 63001250200020210021900. 3Radicación n.° 2023-01048
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El secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío remitió el expediente del proceso disciplinario de la referencia. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el 4Radicación n.° 2023-01048 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió las garantías superiores del actor al proferir la
ordinarios deben resolverse. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió las garantías superiores del actor al proferir la sentencia de 19 de julio de 2023. Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en primer lugar, abordaría el recurso de apelación exclusivamente respecto a los argumentos expuestos por el quejoso, toda vez que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribía a los aspectos solicitados en el recurso de alzada, salvo que existieran causales objetivas de «improcedibilidad o de improseguibilidad» en la acción disciplinaria, que debieran decretarse de oficio. En ese orden, indicó que la única razón por la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria respecto a los hechos ocurridos los días « 28 de julio, 1 de septiembre, 16 de noviembre de 2016 y 6 de marzo de 2017 » fue por el acaecimiento de una causal que impedía proseguir con la investigación, esto es, la caducidad de la acción, reproche que formuló el quejoso en su escrito de apelación, justamente porque a su juicio, no operó dicho fenómeno. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional adujo que «coincide de manera parcial» con el quejoso, en el sentido que verificada la decisión 5Radicación n.° 2023-01048
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Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional adujo que «coincide de manera parcial» con el quejoso, en el sentido que verificada la decisión 5Radicación n.° 2023-01048 SCLAJPT-11 V.00 de terminación y archivo del proceso, la Comisión Seccional realizó el cálculo de la caducidad de manera equivocada, ya que debió tener como fecha límite de los 5 años el « 3 de marzo de 2022 », fecha en la cual se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria y no el «9 de marzo de 2022 », oportunidad en la cual ocurrió la notificación personal del auto de apertura, situación que contradice lo previsto en el inciso 1.° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. De igual forma, indicó que respecto a la solicitud de que se valoren las actuaciones como de ejecución continua, las mismas deben analizarse de manera independiente como comportamientos de ejecución instantánea, por lo anterior, señaló que solo podía confirmar la terminación por haber operado la caducidad en relación a «la competencia en audiencia del 28 de julio de 2016, darle traslado a la primera recusación el 22 de agosto de 2016, desestimar de plano las siguientes dos recusaciones el 16 de noviembre de 2016». Lo anterior, toda vez que desde esas fechas trascurrieron más de 5 años sin que se profiriera el auto de apertura de la investigación disciplinaria, tal como lo es el 3 de marzo de 2022. Por el contrario, indicó que resultaba evidente la equivocación del a quo respecto a las actuaciones realizadas el 6 de marzo de 2017 , puesto
disciplinaria, tal como lo es el 3 de marzo de 2022. Por el contrario, indicó que resultaba evidente la equivocación del a quo respecto a las actuaciones realizadas el 6 de marzo de 2017 , puesto que el auto de apertura de la investigación - 3 de marzo de 2022-, se expidió tres días antes de que operará la caducidad de la acción. En consecuencia, indicó que había lugar a revocar parcialmente la providencia recurrida, para que se continuara la investigación de los hechos relacionados con la negativa a dar traslado a la recusación de 6 de marzo de 2017, sobre la cual el juez plural de primera instancia decretó la terminación por el fenómeno de la caducidad. Confirmó la providencia en todos los demás aspectos. 6Radicación n.° 2023-01048
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Finalmente, respecto de los motivos de apelación formulados por el quejoso, el juez de segunda instancia se limitó exclusivamente a resolver los asuntos respecto a la caducidad de la acción, más no, sobre la absolución contenida en la decisión del a quo respecto a que los investigados fueron absueltos por inexistencia de la falta disciplinaria. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.
superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ahora bien, cabe indicar que si bien el actor cuestiona que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció acerca de la absolución de primera instancia, de la revisión de la sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad en mención no se refirió acerca de tal aspecto, pues solo hizo alusión a la caducidad de la acción, de modo que la presunta transgresión al principio de congruencia no existió. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 7Radicación n.° 2023-01048
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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