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CSJ - STL12372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12372-2024 Radicación n.°108307 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO ALBERTO ORCASITAS BOTELLO interpuso contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Riohacha.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela para obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°108307

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, para lo que interesa a la presente acción constitucional, se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió demanda verbal declarativa de responsabilidad civil contractual contra Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que pretendió que: (i) se declarara que era asegurado y beneficiario del seguro de vida grupo – Póliza 3400002560-0 tomada por

S.A., en la que pretendió que: (i) se declarara que era asegurado y beneficiario del seguro de vida grupo – Póliza 3400002560-0 tomada por Carbones del Cerrejón Limited, que ampara, entre otras cosas, 48 veces el salario básico por incapacidad total o permanente y (ii) se estableciera que el 25 de agosto de 2017 ocurrió el siniestro que dio origen a la obligación contenida en la póliza de seguro « reclamada y exigible desde el 3 de agosto de 2019», fecha a partir de la cual se encuentra en mora, por lo que pidió el pago de los intereses moratorios. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, autoridad que, en audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 12 de abril de 2023, negó la incorporación de una prueba sobreviniente que pretendía aportar el demandante, consistente en una certificación de la ejecutoria del acto administrativo de 9 de febrero de 2023 expedido por Colpensiones, que calificó nuevamente la pérdida de capacidad del demandante. En esa misma audiencia dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito titulada de « falta de causa para pedir» propuesta por la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil-Familia-Laboral del tribunal accionado confirmó la decisión del a quo en sentencia de 22 de abril de 2024. 2Radicación n.°108307

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apelación y la Sala Civil-Familia-Laboral del tribunal accionado confirmó la decisión del a quo en sentencia de 22 de abril de 2024. 2Radicación n.°108307

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El accionante censuró, de una parte, la decisión de 12 de abril de 2023 adoptada por el Juzgado que conoció la primera instancia en la que negó la incorporación de una prueba sobreviniente y, de otra parte, censuró la sentencia de 22 de abril de 2024 emitida por el Tribunal accionado pues, en su sentir, al confirmar la decisión adoptada por el a quo le ocasionó un grave perjuicio a sus intereses, pues no tuvo en cuenta que se había incorporado al Complejo Carbonífero del Cerrejón en excelentes condiciones de salud y, después de trabajar 34 años para la empresa, sufrió diferentes quebrantos de salud. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la providencia que dictó el Jugado Primero Civil del Circuito el 12 de abril de 2023 y la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Riohacha el 22 de abril de 2024, con fundamento en que incurrieron en defectos sustantivo y procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto. Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de las sentencias judiciales proferidas al interior del trámite que originó la presente acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio del presente año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela y vinculó a todos los

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio del presente año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que pusiera fin a la acción de tutela, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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Luego, por auto de 24 de junio siguiente negó la medida provisional deprecada en tanto que no advirtió gravedad e inminencia del prejuicio irremediable. Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en sede de su instancia, defendieron su legalidad y remitieron el enlace de enlace al proceso digital. Por su parte, la Compañía de Seguros Positiva, se opuso a la prosperidad del ruego y solicitó su desvinculación. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la improcedencia del amparo en sentencia de 27 de junio de 2024, por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que el poder allegado por el abogado Walmar Orcasita Botello, para representar judicialmente a Ramiro Alberto Orcasitas Bello, no reunía las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, esto porque, aunque se detalló el proceso controvertido, las autoridades acusadas y los derechos que consideró vulnerados, no determinó las partes del proceso, ni las actuaciones censuradas, ni hizo alguna referencia que permitiera individualizar la situación fáctica ni las

las autoridades acusadas y los derechos que consideró vulnerados, no determinó las partes del proceso, ni las actuaciones censuradas, ni hizo alguna referencia que permitiera individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato conferido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello indicó: Según lo establecido en el Artículo 86 de Nuestra Carta Política, toda Persona tendrá Derecho a Presentar una Acción de Tutela, para Reclamar ante los Jueces, en todo Momento y Lugar, Mediante un Procedimiento Preferente y Sumario por si misma o por Quien Actúe a a su Nombre, la Protección

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Inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando Quiera que estos resulten Vulnerados o Amenazados por la Acción o por la Omisión de Cualquier Autoridad Pública, la Protección Consistirá en una Orden para que aquel respecto de inmediato Cumplimiento podrá Impugnarse ante el Juez Competente, y en todo caso, este lo Remitirá a la Corte Constitucional para su Eventual Revisión esta Acción solo procederá cuando el Afectado no Disponga de otro Medio de Defensa Judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo Transitorio para evitar un Perjuicio Irremediable, en Ningún caso podrán Transcurrir mas (sic) de los Días entre la Solicitud y de Tutela y su Resolución, la Ley establecerá los casos en los que la Acción de Tutela procera contra Particulares encargados de la Prestación de un Servicio público o cuya

podrán Transcurrir mas (sic) de los Días entre la Solicitud y de Tutela y su Resolución, la Ley establecerá los casos en los que la Acción de Tutela procera contra Particulares encargados de la Prestación de un Servicio público o cuya conducta afecte grave o Directamente el Interés Colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de Subordinación o Indefensión.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.°108307

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Previo a resolver el asunto, conviene precisar que contrario a lo

garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.°108307

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Previo a resolver el asunto, conviene precisar que contrario a lo discurrido por el a quo constitucional que declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, con el argumento de que el poder otorgado por el precursor no cumple con los requisitos de especialidad requeridos para la acción de tutela, esta Sala observa que el poder sí satisface dichas exigencias, como pasa a explicarse. Es cierto que alrededor del mandato se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación adjetiva por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Conforme con lo anterior, resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar

del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Conforme con lo anterior, resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar judicialmente al accionante y mencionar la autoridad judicial accionada, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que, para el ejercicio de la presente acción tuitiva, a través de un mandatario judicial, deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. En igual sentido, esta Sala en sentencia CSJ STL16298-2023 expuso:

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Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Pues bien, al revisar el poder obrante en el plenario, esta Sala avizora que el mismo se confirió en los siguientes términos: En ese orden de ideas, se advierte que reúne características que denotan la

Pues bien, al revisar el poder obrante en el plenario, esta Sala avizora que el mismo se confirió en los siguientes términos: En ese orden de ideas, se advierte que reúne características que denotan la especialidad necesaria para promover esta acción de amparo, pues identifica el proceso censurado con el número de radicado y detalla las 7Radicación n.°108307 SCLAJPT-12 V.00 autoridades judiciales accionadas y las providencias objeto de censura. De igual manera resulta evidente que fue conferido puntualmente para promover el presente trámite tuitivo contra las autoridades accionadas y dentro del proceso cuestionado, más aún cuando ni si quiera se advierte que en el trámite de primera instancia constitucional se hubiera inadmitido la tutela con el objeto de otorgarle un término a la parte para que saneara las « falencias» que después se le endilgaron en el fallo. En mérito de lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que en el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa. Dicho esto, se observa que el accionante pretende que se deje sin efectos: i) la decisión emitida en audiencia el 12 de abril de 2023 adoptada por el Juzgado que conoció la primera instancia en la que negó la incorporación de una prueba sobreviniente y ii) la sentencia de 22 de abril de 2024 emitida por el tribunal accionado dentro del proceso que concita su inconformidad. En relación con la pretensión encaminada a que se deje sin efectos

incorporación de una prueba sobreviniente y ii) la sentencia de 22 de abril de 2024 emitida por el tribunal accionado dentro del proceso que concita su inconformidad. En relación con la pretensión encaminada a que se deje sin efectos la decisión emitida en audiencia el 12 de abril de 2023 se anticipa que ésta es improcedente, porque se incumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque desde la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura, esto es, el 12 de abril de 2023 y la fecha en que se presentó la petición de salvaguarda -13 de junio de 2024-, transcurrieron sin justificación válida más de 6 meses, término razonable que establece la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela. De donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte 8Radicación n.°108307 SCLAJPT-12 V.00 tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Refuerza la improcedencia de la pretensión que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado de negar el decreto de la prueba sobreviniente bien pudo, ante el juez natural, interponer recurso de

el presupuesto de subsidiariedad, ya que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado de negar el decreto de la prueba sobreviniente bien pudo, ante el juez natural, interponer recurso de reposición y apelación, procedentes según los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso, respecto de esta decisión, guardó silencio y los argumentos relacionados con la negativa de la prueba los empleó para sustentar el recurso de primera instancia. Ahora bien, en torno a la segunda pretensión relacionada con la sentencia proferida por el tribunal accionado, por satisfacer los requisitos generales de procedencia, esta Sala analizará el fondo de la decisión. En efecto, la Sala fijó como problema jurídico determinar si fue acertada o no la decisión del juez a quo de negar las pretensiones de la demanda y sostuvo como tesis que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, por cuanto que para el momento en que elevó la reclamación, el actor no contaba con una pérdida de capacidad laboral del 50% para ser beneficiario del seguro que reclamaba, como pasa a explicarse. Para empezar, definió el contrato de seguro, que según la voces del artículo 1036 del Código de Comercio es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva; de igual manera, según lo dispuesto en el artículo 1045 sus elementos esenciales son: el interés 9Radicación n.°108307 SCLAJPT-12 V.00 asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, e indicó que en caso de faltar

9Radicación n.°108307 SCLAJPT-12 V.00 asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, e indicó que en caso de faltar alguno de los anteriores elementos la consecuencia es que el contrato no surge a la vida a jurídica. De otra parte, señaló que, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso, las partes deben solicitar las pruebas en la oportunidad que dispone dicha norma procesal, so pena de que no sea apreciadas por el juez. Ahora, en relación con la prueba sobreviniente en materia civil, indicó que el artículo 164 del Código General del Proceso establece que las pruebas sirven de base para tomar una decisión judicial, pero que «dicha figura no constituye un argumento para exigir una incorporación de una prueba al proceso, pues sería reprochable premiar la falta de diligencia de las partes». Aclaró que, aunque «en algunos casos la prueba de oficiosa sugiere o insinúa por las mismas partes, tal situación no puede verse como el ejercicio del derecho a solicitar pruebas y el correlativo deber de decretarlas cuando se reúnen los presupuestos para ello, pues dejaría de ser una actividad oficiosa para convertirse en una prueba a solicitud de parte». Así, al descender al caso objeto de estudio, precisó que la controversia giraba en torno al contrato de seguro de vida grupo tomado por Carbones del Cerrejón Limited para todos sus empleados del sistema de fundaciones Cerrejón, incluyendo aprendices y estudiantes en práctica.

controversia giraba en torno al contrato de seguro de vida grupo tomado por Carbones del Cerrejón Limited para todos sus empleados del sistema de fundaciones Cerrejón, incluyendo aprendices y estudiantes en práctica. En lo que interesa a la cuestión debatida, transcribió los términos del seguro, en relación con el amparo por incapacidad total y permanente del trabajador por cualquier causa no accidental, con pérdida de capacidad 10Radicación n.°108307 SCLAJPT-12 V.00 laboral de 50%, cuyo valor asegurado individual correspondía a 48 veces el salario básico del beneficiario al momento de la calificación. Resaltó que en un apartado del contrato se especificó lo siguiente:

I. Que la incapacidad total y permanente de por los menos el 50% sea definitiva por el médico que escoja el asegurado de la lista que la aseguradora le suministrará para este efecto. Esta lista estará conformada por especialistas en salud ocupacional certificados por la autoridad competente para dictaminar la invalidez.

De igual forma, destacó que dicho clausulado dispone que el dictamen médico mencionado obliga a las partes, salvo que el asegurado decida recurrir a la Junta Regional, caso en el cual deberá manifestarlo a la aseguradora por escrito con copia al empleador dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del dictamen por parte de la aseguradora y que las partes interesadas tienen la facultad de recurrir ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de inconformidad. Dicho esto, señaló que de las pruebas aportadas se observaba:

aseguradora y que las partes interesadas tienen la facultad de recurrir ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de inconformidad. Dicho esto, señaló que de las pruebas aportadas se observaba: dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 25 de agosto de 2017 por Colpensiones en que la pérdida de capacidad laboral era del 68.31% y con fecha de estructuración de 3 de abril de 2017. También, obraba dictamen emitido por la ARL Positiva Compañía de Seguros de fecha 1° de noviembre de 2017 que calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje de 30.53% y con fecha de estructuración de 27 de octubre de 2017. En ese escenario, el Colegiado advirtió que existían dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral del demandante, por lo que debía 11Radicación n.°108307 SCLAJPT-12 V.00 determinarse cuál de los dos era el válido para la reclamación del riesgo asegurado. Por manera que, en los términos de la póliza y la cláusula 9° a la que se hizo alusión en precedencia, el actor acudió a Positiva Compañía de Seguros, entidad que se encontraba en la lista que la aseguradora suministró y el 22 de noviembre de 2018 el demandante la autorizó para que le realizara el dictamen, que al final fue el que sirvió para la objeción de la aseguradora, comoquiera que la pérdida de capacidad no arrojó un porcentaje superior al 50%.

que le realizara el dictamen, que al final fue el que sirvió para la objeción de la aseguradora, comoquiera que la pérdida de capacidad no arrojó un porcentaje superior al 50%. En cuanto hace al dictamen emitido por Colpensiones, indicó que conforme a las condiciones de la póliza el dictamen de la pérdida de capacidad debía ser emitido por un médico escogido por el asegurado de la lista suministrada por la aseguradora. Finalmente, para responder el reproche del apelante por la falta de incorporación de la prueba sobreviniente, señaló que dicha prueba no cambiaba el panorama, pues, tal como ya se dijo, el dictamen válido para realizar la reclamación era el emitido por el médico escogido por el asegurado de la lista entregada por la aseguradora. Sin embargo, al margen de lo anterior, el Tribunal llamó la atención respecto de que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la parte actora solicitó incorporar dicha prueba, que fue negada por el juzgado de primera instancia y ningún reparo realizó el actor, por lo que esa no era una instancia para realizar tal alegación. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal convocado para arribar a la decisión sobre los 12Radicación n.°108307 SCLAJPT-12 V.00 puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión del a quo de declarar la excepción de falta de causa para pedir y,

pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión del a quo de declarar la excepción de falta de causa para pedir y, en consecuencia, absolver a la demandada. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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