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CSJ - STL12373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12373-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARISOL SEGURA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de junio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Marisol Segura instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna , propiedad, buenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 2 nombre y «buena fe », los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constata que Luz Mary Turriago Guarín adelantó proceso de petición de herencia contra la aquí promotora del amparo, a fin de

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constata que Luz Mary Turriago Guarín adelantó proceso de petición de herencia contra la aquí promotora del amparo, a fin de conseguir que se declare la ineficacia de los actos de partición y adjudicación efectuados en el proceso de sucesión de Efraín Turriago Parrado, y, por ende, se ordene la cancelación de la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria «50S40557284» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se rehaga el trabajo de partición y se condene a la demandada a restituir a su favor la posesión del bien adjudicado, así como el pago de los frutos civiles y naturales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, la convocante presentó reforma al escrito inicial, en el sentido de pedir la reivindicación a favor de la comunidad hereditaria del 50% del inmueble que Marisol Segura transfirió a título de compraventa a su hijo David Cuéllar, por estimar que el negocio fue simulado.

En auto de 29 de septiembre de 2023, el despacho admitió la reforma, al tiempo que acumuló la acción reivindicatoria de Luz Mary Turriago contra David Andrés Cuéllar -hoy Effie Devyn Segura -. En su oportunidad, los demandados invocaron como excepciones i) impugnación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 3

demandados invocaron como excepciones i) impugnación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 3 paternidad de Efraín Turriago Parrado como progenitor de la convocante, ii) falta de legitimación en la causa por activa por no ser heredera, iii) improcedencia de la acción reivindicatoria y iv) ineptitud de la demanda.

Con fallo de 6 de marzo de 2025, el juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que LUZ MARY TURRIAGO MARIN, tiene derecho a recoger los bienes de la herencia que le correspondan dentro de la sucesión del causante EFRAIN TURRIAGO PARRADO, como heredera de mejor derecho en calidad de hija del causante.

TERCERO: ORDENAR que el trabajo de partición aprobado a través de la E.P. No. 2283 del 28 de diciembre del 2021, de la Notaría 49 del círculo de esta ciudad, se rehaga, a efectos que se adjudique a la heredera los bienes que por ley le corresponden.

CUARTO: REIVINDICAR por EQUIVALENCIA a favor de la sucesión el valor actualizado del 50% de la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S -40557284 a la sucesión del causante EFRAIN TURRIAGO PARRADO, por parte de la demandada

MARISOL SEGURA.

QUINTO: Para la rehechura de la partición, la demandada señora

causante EFRAIN TURRIAGO PARRADO, por parte de la demandada

MARISOL SEGURA.

QUINTO: Para la rehechura de la partición, la demandada señora MARISOL SEGURA deberá restituir a la sucesión de EFRAIN TURRIAGO PARRADO la suma de $31’477.535, por la venta del 50% del inmueble que le fue adjudicado y que corresponde al identificado con M.I. 50S-40557284.

SEXTO: DECRETAR la cancelación de los registros de la partición realizada en el trámite de sucesión de EFRAIN TURRIAGO PARRADO.

Líbrense los oficios a que haya lugar.

SEXPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a la restitución de los frutos a favor de la demandante y como poseedora de buena fe.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría al momento de liquidar las costas, inclúyanse como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Inconforme con la decisión , la parte demandada interpuso apelación e informó que presentaría la sustentación dentro de los 3 días siguientes, conforme alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 4 inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. En esa misma diligencia, el juzgado concedió la alzada.

Con informe de 13 de marzo de 2025, la secretaria del despacho de primer grado dejó constancia que, dentro de los 3 días, la parte recurrente «no allegó argumentos complementarios de la apelación».

alzada.

Con informe de 13 de marzo de 2025, la secretaria del despacho de primer grado dejó constancia que, dentro de los 3 días, la parte recurrente «no allegó argumentos complementarios de la apelación».

Mediante auto de 29 de abril de 2025, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada, con fundamento en que no se allegaron reparos concretos del recurso , adicionalmente, precisó que frente a Effie Devin Segura no se le generó ningún agravio con la sentencia «dado que la obligación de reivindicar recae en la señora Marisol Segura, mas no en (…) Effie Devin Segura, quien mantiene la propiedad adquirida sobre el inmueble con matrícula N° 50s -405557284». Contra esta decisión, no se interpuso recurso alguno.

La tutelista alegó que no se debió inadmitir la apelación, habida cuenta que se propuso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso , pues «presentó por escrito los reparos concretos ante el mismo Juzgado».

Reparó que el fallo de primera instancia la «condenó injustamente al pago del 50% del valor del inmueble vendido de buena fe en 2021 y al pago de costas e intereses del IPCRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 5 sobre la venta del inmueble, ignorando [sus] derechos patrimoniales y fundamentales », sumado a que no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban «la

SCLAJPT-12 V.00 5 sobre la venta del inmueble, ignorando [sus] derechos patrimoniales y fundamentales », sumado a que no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban «la conducta dolosa y ambigua de la peticionaria de herencia» y «la falta de legitimación oportuna para actuar».

De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el auto de 29 de abril de 2025, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar , se ordene i) tramitar la apelación, ii) realizar una revisión judicial del proceso de petición de herencia, por el desconocimiento de las pruebas, reconociéndose como «víctima de una actuación judicial y procesal injusta» con reconocimiento de perjuicios económicos y patrimoniales, y iii) investigar las actuaciones de la demandante y su apoderado, que conllevó a un detrimento patrimonial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de mayo de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 6 expediente. Por su parte el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y envió link del expediente.

Por último, Pedro Antonio Díaz González manifestó que asesoró a la ciudadana Marisol Segura de forma transparente y conforme a toda la información suministrada por ella en la cual le sugirió adelantar un proceso de sucesión notarial debido a los principio s de economía y eficiencia respecto al caso planteado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 202 5, el juz gador constitucional de primer a instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues i) no se propuso súplica frente al auto que inadmitió la apelación, ii) respecto a los reparos de fondo de la decisión del juzgado, si bien se recurrió la sentencia de primer grado, lo cierto es que la alzada se declaró inadmisible y iii) en lo atinente a que se ordene investigar al demandante y al togado por irregularidades, debe acudir ante las autoridades competentes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual pidió que se revoque el fallo constitucional de primer grado y, en su lugar, se conceda el

competentes.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual pidió que se revoque el fallo constitucional de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo, se deje sin efecto el auto de 29 de abril de 2025 y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 7 ordene tramitar la alzada, tras insistir que presentó oportunamente los reparos concretos del recurso ante el juzgado.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que la impugnación se limita a que se revoque el fallo

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que la impugnación se limita a que se revoque el fallo constitucional de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo, se deje sin efecto el auto de 29 de abril de 2025 y se ordene tramitar la apelación, tras considerar que presentóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 8 oportunamente los reparos concretos del recurso ante el juzgado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

  1. Marisol Segura se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 9 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada es de 29 de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2025.

(viii) Sin embargo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida a que la convocante contaba

criticada es de 29 de abril de 2025 y la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2025.

(viii) Sin embargo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida a que la convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de 29 de abril de 2025, a través del cual, el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 10 la misma anualidad , no obstante, no hay constancia de su uso.

Al respecto, recuérdese que el artículo 331 del Código

General del Proceso dispone:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

(Negrilla fuera del texto)

Así, esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. .Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02396-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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