CSJ - STL12374-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12374-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12374-2022 Radicación n.° 99021 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI, contra el fallo que profirió el 4 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La Universidad de San Buenaventura Seccional Cali, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechosRadicación n.° 99021
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que el señor Francisco Javier Velasco Vélez, en ejercicio de la acción contractual y extracontractual, formuló demanda en contra de la Universidad de San Buenaventura
obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que el señor Francisco Javier Velasco Vélez, en ejercicio de la acción contractual y extracontractual, formuló demanda en contra de la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali y de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se declarara que las demandadas eran responsables en forma solidaria de: i) incumplir la cláusula tercera de los contratos de mutuo comercial celebrados con el demandante, respaldados con los pagarés DA0002907 y DA#0003111 al no haber efectuado la compensación de los saldos de dichos títulos valores con su liquidación laboral, incluidas las prestaciones sociales causadas al 11 de enero de 2005, fecha en la que fue unilateral e injustamente despedido sin indemnización; y, ii) haber dañado el buen nombre del demandante correspondiéndole su conocimiento preliminarmente al Juez Primero Civil del Circuito de Cali y con posterioridad a su homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, tras haberse declarado impedido el primero de ellos, bajo el radicado 76-001-3103-001-201800277-00. 2Radicación n.° 99021
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Surtido el trámite de rigor, el 10 de agosto de 2021, el a quo declaró probadas las excepciones de mérito de «cosa juzgada» respecto de la demandada Universidad de San Buenaventura y de «falta de legitimación en la causa por
quo declaró probadas las excepciones de mérito de «cosa juzgada» respecto de la demandada Universidad de San Buenaventura y de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil» e «imposibilidad de cobrar dos veces el mismo daño» frente a la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe y, como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, determinación que fue apelada por esta última. El 19 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la alzada, resolvió: PRIMERO. CONFIRMAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia de primera instancia número 010 del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO. REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia de primera instancia número 010 del 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, los cuales para todos los efectos legales quedaran de la siguiente manera: “1. DECLARAR que la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, incumplió los contratos de mutuo contenidos en los pagarés DA0002907 y DA#0003111 suscritos con el demandante el 30 de enero y 3 de octubre de 2002, respectivamente.
2. CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SAN
demandante el 30 de enero y 3 de octubre de 2002, respectivamente.
2. CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA a pagar a favor del demandante señor FRANCISO JAVIER VELASCO VÉLEZ dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión:
3Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 - La suma de ciento trece millones cuatrocientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve pesos ($113.479.059) Mcte. correspondiente al capital adeudado conforme lo indicado en esta providencia a título de daño emergente; - La suma de doscientos veintidós millones novecientos setenta y seis mil quinientos dieciséis pesos ($222.976.516) Mcte. por concepto de intereses de mora causados por el capital antes señalado. - Se niega el reconocimiento del perjuicio relacionado con el lucro cesante, de acuerdo con lo dicho en el parte motiva. En caso de que la demandada no pague al demandante las sumas de dinero previamente reconocidas dentro del plazo concedido, reconózcase intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta que se verifique su pago. NIÉGUESE el reconocimiento de los demás perjuicios reclamados en la demanda conforme las razones expuestas en esta providencia. (…)
5. CONDENAR en costas procesales a la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y a favor del
en la demanda conforme las razones expuestas en esta providencia. (…)
5. CONDENAR en costas procesales a la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y a favor del demandante. Se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense.
CONDENAR en costas procesales al demandante FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ y a favor de la demandada Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe. Se fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense.” TERCERO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia la demandada UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y a favor del demandante. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P. CUARTO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al APELANTE señor FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ y a favor de la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense por la Secretaría del 4Radicación n.° 99021
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valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Liquídense por la Secretaría del 4Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 juzgado de origen conforme la regla dispuesta en el artículo 366 del C.G.P. QUINTO. COMPULSAR copias ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que, de acuerdo con su competencia, investigue la posible comisión de la conducta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ identificado con C.C. No. 14.976.167 de Cali y T.P. 15.433 del C. S. de la J., dentro de la presente actuación judicial, de acuerdo con lo descrito en esta providencia. Tramítese por Secretaría de esta Corporación y remítase a la autoridad disciplinaria en mención copia digital del todo el trámite del presente recurso de apelación, incluidos los escritos y videos con los cuales el apelante sustentó la alzada. SEXTO. DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación y anotación correspondiente. La querellante reprochó la anterior providencia, pues en su criterio, el Tribunal incurrió en la transgresión del debido proceso, en tanto que: i) omitió analizar, valorar y contrastar la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente que originó la queja de amparo, con las cuales se demostró que no existió afectación alguna que pudiera serle atribuida en contra del señor Velasco Vélez, al haberse
expediente que originó la queja de amparo, con las cuales se demostró que no existió afectación alguna que pudiera serle atribuida en contra del señor Velasco Vélez, al haberse efectuado la compensación, ni la configuración de la afectación a manera de incumplimiento de un supuesto contrato de mutuo cuya suscripción no está acreditada en el plenario, «lo que desconoce el derecho a valorar las pruebas bajo los principios del derecho probatorio y en garantía de la defensa y contradicción»; ii) avaló «un incumplimiento insubsistente por considerar competentes los reclamos presentados, y desconociendo que los mismos ya habían sido debatidos y analizados por la justicia ordinaria laboral y en un proceso ejecutivo civil», de los cuales se configuró «la cosa juzgada» y contrario a ello, ordenó el pago de montos 5Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 «dinerarios que no constituyen obligaciones a cargo de la Universidad» iii) la decisión de segunda instancia fue sustentada en una indebida mutación de un título valor – pagarés– «con un contrato subyacente, fundamentando con visos de novedad sobre situaciones consolidadas, debatidas y analizadas en otros estadios procesales, lo que llevó, equivocadamente, a validar un argumento de carencia de compensación, cuando el mismo, fue desechado en el debatir del proceso ejecutivo civil»; iv) erró en el cálculo del valor del supuesto perjuicio, pues para el ad quem «entre las partes
equivocadamente, a validar un argumento de carencia de compensación, cuando el mismo, fue desechado en el debatir del proceso ejecutivo civil»; iv) erró en el cálculo del valor del supuesto perjuicio, pues para el ad quem «entre las partes sus relaciones se enmarcaron en el campo de las negociaciones de carácter mercantil, no obstante que los préstamos fueron concedidos por el empleador a su empleado, siendo la acreedora una Fundación sin ánimo de lucro y el deudor una persona natural, de quien en el proceso no se demostró su condición de comerciante». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que: i) se ordenara a la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «proced[iera] a analizar la integralidad del expediente y en su lugar profiera decisión en derecho»; ii) «que mientras se surte el trámite anteriormente descrito, SUSPENDA los efectos jurídicos contenidos en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, […] de la Sala virtual de la fecha, puesto que la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales […] enunciados». 6Radicación n.° 99021
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Subsidiariamente, pidió que se concediera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de esta manera obtener el amparo de los derechos fundamentales alegados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2022, la Sala de
irremediable y de esta manera obtener el amparo de los derechos fundamentales alegados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas el proceso declarativo sobre el que versan las pretensiones y agregó que, desde el 7 de junio de 2022, se declaró impedido para seguir conociendo de ese juicio.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali refirió las actuaciones procesales que se surtieron en el interior del proceso ordinario laboral que promovió el señor Velasco Vélez contra la aquí tutelante, así como del proceso ejecutivo que se inició a continuación de aquel. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó que los reparos expuestos en el escrito de tutela no estaban dirigidos contra esa célula judicial sino en contra del juez de segundo grado. 7Radicación n.° 99021
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El magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se desestimara el resguardo deprecado, dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura. El señor Francisco Javier Velasco Vélez manifestó que esta era la segunda demanda de tutela que se ventila por los mismos hechos y que la primera estaba siendo conocida
de la providencia objeto de censura. El señor Francisco Javier Velasco Vélez manifestó que esta era la segunda demanda de tutela que se ventila por los mismos hechos y que la primera estaba siendo conocida actualmente por la Corte Constitucional en sede de revisión. Agregó que la actora pretende revivir oportunidades clausuradas y tergiversar el contexto de la sentencia reprochada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado , al considerar que la providencia reprochada era razonable. De otra parte, en lo atinente a la posible temeridad señalada por el señor Velasco Vélez, resaltó que preliminarmente no se observaba configurada la misma en tanto que la actuación constitucional aludida se adelantó en el año 2005, esto es, cuando todavía no se había proferido la sentencia ahora cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, refirió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
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Insistió en que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico o un error inducido» , puesto que, al no aplicar un riguroso y equitativo estudio de las pruebas aportadas al expediente, se profirió una decisión sin el cumplimiento integral de los precedentes judiciales y las normas aplicables Adujo que en el proceso aparecía probado que al
equitativo estudio de las pruebas aportadas al expediente, se profirió una decisión sin el cumplimiento integral de los precedentes judiciales y las normas aplicables Adujo que en el proceso aparecía probado que al momento del retiro del demandante, por terminación de su vínculo laboral, la Universidad por compensación dedujo hasta el límite de la liquidación de prestaciones sociales el valor que resultó para reducir el saldo de las obligaciones representadas en los pagarés, títulos valores provenientes del «deudor en donde él declaró la facultad de esa institución de educación para compensar, razón por la cual constituye craso error del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali encontrar incumplimiento respecto de tal declaración para cimentar una condena en contra de quien fue la parte acreedora y que a la fecha no entiende cómo resulta siendo deudora de sumas muy superiores a los montos de las obligaciones cambiarias de carácter civil y no comercial». El vinculado Francisco Javier Velazco Vélez allegó tres escritos «coadyuvando» la posición fijada por el Tribunal en la sentencia reprochada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
9Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró lo derechos fundamentales invocados por la convocante, al proferir el proveído de 19 de mayo de 2022, por medio del cual, entre otras determinaciones, resolvió revocar los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, declaró que la Universidad demandada incumplió los contratos de mutuo contenidos en los pagarés DA0002907 y DA#0003111 suscritos con el demandante el 30 de enero y 3 de octubre de 2002, respectivamente y la condenó, entre otros conceptos, a pagar a favor del demandante la suma de 10Radicación n.° 99021
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de octubre de 2002, respectivamente y la condenó, entre otros conceptos, a pagar a favor del demandante la suma de 10Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 $113.479.059, a título de daño emergente y $222.976.516 por intereses de mora sobre el capital señalado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Universidad de San Buenaventura Seccional Cali se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado.
Así, es importante indicar que: (i) La Universidad de San Buenaventura Seccional Cali se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 11Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia calendada el 19 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del fallo y la presentación de la súplica -22 de julio de 2022, según acta de reparto-, es menos de tres (3) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada,
procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que 12Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 13Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es así como, el ad quem al desatar la alzada, en lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que […] lo pretendido en la presente demanda de responsabilidad civil en sus modalidades de contractual y extracontractual difiere en su objeto y causa de lo pedido y decidido dentro del proceso
interesa a este trámite constitucional, refirió que […] lo pretendido en la presente demanda de responsabilidad civil en sus modalidades de contractual y extracontractual difiere en su objeto y causa de lo pedido y decidido dentro del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali con ocasión del despido sin justa causa que el demandante señor Francisco Javier Velasco Vélez adelantó en su momento para obtener que se declare que la Universidad San Buenaventura lo despidió sin justa causa y obtener la indemnización a la que había lugar en la medida que, aunque el hecho generador del hoy llamado incumplimiento se originó en el momento en que el demandante fue despedido unilateralmente de su trabajo, tal acto de despido no es la causa de la presente acción, la cual no tiene por objeto el resarcimiento de los perjuicios derivados de tal acto patronal. Para el caso presente, y con la salvedad que se efectuará respecto del reconocimiento del daño moral supuestamente infringido al buen nombre del demandante, es claro que los perjuicios patrimoniales cuya reparación se demanda tienen como origen la existencia de dos contratos de mutuo comercial suscritos entre la Universidad de San Buenaventura en calidad de acreedor y el demandante en calidad de deudor, cuyo cumplimiento o incumplimiento no fue objeto de análisis ni declaración al interior del juicio ordinario laboral trabado entre el demandante y la USB, menos aún, dentro del proceso ejecutivo adelantado por esta última en contra del señor Velasco Vélez para obtener la satisfacción de tales obligaciones.
del juicio ordinario laboral trabado entre el demandante y la USB, menos aún, dentro del proceso ejecutivo adelantado por esta última en contra del señor Velasco Vélez para obtener la satisfacción de tales obligaciones. Ciertamente, en punto del proceso ejecutivo civil, dentro de cuyo trámite el a quo adujo que debió alegarse a manera de excepción la compensación de obligaciones hoy demandada, debe decirse que tal consideración no resulta acertada en la medida que, como más adelante fue reconocido por el mismo fallador, la socorrida compensación ya había sido efectuada por la Universidad y aplicada al saldo de los pagarés y, bajo tal circunstancia, ante la ejecución por los saldos insolutos de los pagarés únicamente le restaba al demandante esperar la decisión del proceso ordinario laboral cuya sentencia, por su naturaleza declarativa y efectos ex tunc, retrotraería sus efectos jurídicos al momento mismo en el que el acto demandado tuvo su origen, y le permitiría probar que dentro de la liquidación laboral a la que tenía derecho, la universidad demandada debió incluir la indemnización por despido sin justa causa. 14Radicación n.° 99021
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Más adelante, indicó: Siendo ello así, no resulta un argumento válido el utilizado por el a quo para fundar la cosa juzgada a partir de la extinta oportunidad procesal que tuvo el demandado en el proceso ejecutivo civil para alegar la compensación de obligaciones, no sólo por cuanto la formulación de tal excepción no tenía la
oportunidad procesal que tuvo el demandado en el proceso ejecutivo civil para alegar la compensación de obligaciones, no sólo por cuanto la formulación de tal excepción no tenía la virtualidad de variar la realidad de la ejecución fundada en los saldos insolutos de los pagarés una vez aplicado el referido cruce de cuentas en donde no se aplicó el monto de la indemnización que debía recibir el demandante por el despido sin justa causa, sino porque además, era la expedición de la referida sentencia laboral la que permitiría edificar la obligación en la que se encontraba la demandada de efectuar tal compensación de forma completa y enervaría la viabilidad de la ejecución. De lo anterior concluyó que quedaba descartada la prosperidad de la excepción de cosa juzgada que planteó la Universidad demandada en torno de los perjuicios patrimoniales reclamados por el actor y, en consecuencia de ello, debía pronunciarse sobre la viabilidad de la pretensión contractual y causación de perjuicios patrimoniales, ello, a partir de los efectos ‘ex tunc’ de la providencia judicial declaró como injustificado el despido del demandante y ordenó su indemnización, que se itera, retrotraen la situación jurídica al momento mismo en que cesó la relación laboral. A continuación, abordó el estudio de la existencia de los contratos de mutuo celebrados entre la Universidad de San Buenaventura en calidad de acreedor y Francisco Javier Velasco Vélez en condición de deudor cambiario y el monto de tales obligaciones y, para el efecto, adujo:
los contratos de mutuo celebrados entre la Universidad de San Buenaventura en calidad de acreedor y Francisco Javier Velasco Vélez en condición de deudor cambiario y el monto de tales obligaciones y, para el efecto, adujo: […] como lo afirma el demandante, la Universidad de San Buenaventura desatendió alguna o todas las prestaciones que eran de su cargo, concretamente, la establecida en la cláusula 15Radicación n.° 99021 SCLAJPT-12 V.00 tercera de los pagarés DA0002907 y DA#0003111, de entrada, conviene señalar que el incumplimiento contractual demandado en cabeza de la Universidad acreedora sí se verificó. En efecto, fijado como está que la referida cláusula se halla inserta en contratos de naturaleza comercial ajenos a la relación laboral que existió entre el demandante y su ex empleadora - acreedora, mal podría pensarse que la señalada autorización de descuento constituya simplemente una mera facultad otorgada al empleador para descontar el saldo pendiente de pago de los títulos valores en mención de la liquidación del demandante, incluidas las prestaciones sociales a las que tuviera derecho al momento de su despido, y que no tuviese la fuerza de obligarlo, en tanto ello no es así. De hecho, conforme puede verse en la referida cláusula tercera las partes no pactaron una simple autorización de descuento en la forma como lo expuso en juez de primera instancia, pues, lejos de ello, la correcta lectura e interpretación de lo ahí convenido permite colegir que, más allá de una autorización expresamente
las partes no pactaron una simple autorización de descuento en la forma como lo expuso en juez de primera instancia, pues, lejos de ello, la correcta lectura e interpretación de lo ahí convenido permite colegir que, más allá de una autorización expresamente otorgada por el deudor a la Universidad para que hiciera los descuentos pertinentes, ésta última sí tenía la virtualidad de obligarla contractualmente a cumplir con tal compromiso un vez se verificara la terminación de la relación laboral.
Obsérvese: “en caso de que deje de ser empleado de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, Secciona