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CSJ - STL12374-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12374-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12374-2025 Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JHON WILSON LÓPEZ CARVAJAL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA profirió el 9 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jhon Wilson López Carvajal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, los cuales fueron presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que Gustavo de Jesús Trejos Espinosa adelantó proceso ordinario laboral contra el aquí tutelista, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, se condenara al pago acreencias laborales, del cual conoció el

Gustavo de Jesús Trejos Espinosa adelantó proceso ordinario laboral contra el aquí tutelista, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, se condenara al pago acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, en fal lo de 10 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.

Al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y, en auto de 5 de marzo de 2024, la autoridad accionada libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo y posterior secuestro de los bienes del demandado.

En su momento, la parte ejecutante alegó que en el acto de notificación del auto que libró mandamiento se indicó como nombre del demandante uno que no correspondía a la realidad procesal, razón por la cual, en proveído de 19 de septiembre de 2024, el juzgado ordenó poner en conocimiento dicha irregularidad al enjuiciado y advirtió que, si dentro de los tres días siguientes «no la alega, la misma se entenderá saneada».

Posteriormente, en auto de 5 de diciembre de 2024, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

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El tutelista alegó que las notificaciones del proceso laboral se dirigieron únicamente al correo electrónico que obraba en el registro de su establecimiento de comercio ante

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El tutelista alegó que las notificaciones del proceso laboral se dirigieron únicamente al correo electrónico que obraba en el registro de su establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio, pero que no tuvo conocimiento real y efectivo de la controversia judici al dado que «no tiene capacidad técnica ni educativa para acceder, revisar o gestionar correos electrónicos» y que solo se enteró de la sentencia condenatoria «cuando intentó realizar la venta de un bien y descubrió que tenía registrado un embargo sobre sus propiedades».

Destacó que la notificación de la demanda se debió efectuar a la dirección física que aparece en el certificado de existencia y representación que aportó el convocante.

Puntualizó que «se decretó el embargo de sus bienes, incluyendo un vehículo tipo camión que constituye su herramienta de trabajo y fuente de ingreso para garantizar su mínimo vital y el de su familia, pues lo utiliza para transportar productos agrícolas».

De conformidad a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral a partir del auto admisorio y, por ende, se ordene al juzgado realizar nuevamente la notificación person al a su dirección física y levantar las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió que no se vulneraron los derechos invocados y que la súplica no cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el promotor del amparo no promovió el respectivo incidente de nulidad. Finalmente, remitió link del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de junio de 202 5, el juz gador constitucional de primer a instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues no se propuso el incidente de nulidad respectivo y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, allegó constancia de quienRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

SCLAJPT-12 V.00 5 dice ser su contador y en el que da cuenta de los ingresos percibidos por el tutelista con el vehículo objeto de la medida cautelar.

SCLAJPT-12 V.00 5 dice ser su contador y en el que da cuenta de los ingresos percibidos por el tutelista con el vehículo objeto de la medida cautelar.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral a partir del auto admisorio y, por ende, se ordene al juzgado realizar nuevamente la notificación personal a su dirección física yRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

SCLAJPT-12 V.00 6 levantar las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

SCLAJPT-12 V.00 6 levantar las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii ) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

  1. Jhon Wilson López Carvajal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues si la parte consideraba que existió una indebida representación y que, por ende, se debe declarar la invalidez de las actuaciones para que se garantice una adecuada defensa técnica, lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, guardó silencio.

Lo anterior, aunado a que el artículo 134 del Código General del Proceso, dispone:

(…)Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

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La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia

SCLAJPT-12 V.00 8

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

(…)

De ahí que el amparo resulte improcedente, pues la parte no puede acudir a esta herramienta subsidiaria a fin de subsanar sus omisiones y revivir los momentos procesales que despreció en el trámite laboral.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la

como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, loRadicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

SCLAJPT-12 V.00 9 cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, sin que resulte suficientes las afirmaciones relativas a que el vehículo embargado constituye su fuente de ingreso, máxime que si bien la parte allegó una constancia durante la impugnación, lo cierto es que constituye un hecho nuevo que no fue puesto en consideración en la discusión de primera instancia y emitir un pronunciamiento al respecto podría vulnerar el derecho de defensa y segunda instancia.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 66001-22-05-000-2025-10029-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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