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CSJ - STL12375-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12375-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12375-2022 Radicación n.° 99055 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS, contra el fallo que profirió el 8 de agosto de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Yanec Gómez i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 99055

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, confianza legítima, defensa, petición, honra, buen nombre y el que denominó «a la verdad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis refirió que, en razón a actividad comercial de su esposa, se requirió los servicios de la señora Claribel Clavijo para que desempeñara la labor de lavado de cantinas en la

síntesis refirió que, en razón a actividad comercial de su esposa, se requirió los servicios de la señora Claribel Clavijo para que desempeñara la labor de lavado de cantinas en la comercializadora de quesos, cancelándole sus servicios semanalmente «a ella o a su hija» y que en el año 2020 se prescindió de los servicios de la mencionada ciudadana debido a la difícil situación económica que le generó la pandemia. Explicó que, el 6 de abril de 2021, le fue entregada por la empresa de mensajería Interrapidísimo un sobre que contenía una demanda laboral -de única instanciacontra «LUIS YANEC CUBILLOS GÓMEZ y su hija KAREM MOLENA GÓMEZ BARRANGÁN», cuando su nombre correcto es Luis Yanec Gómez Cubillos, identificado con cédula de ciudadanía 19.493.450 y no 19.493.350, como erradamente se indicó en el escrito de demanda, en el auto admisorio de la misma y en la notificación que se llevó a cabo de dicha providencia. Adujo que en razón a lo anterior, acudió a un profesional del derecho y que en el trámite de la primera 2Radicación n.° 99055 SCLAJPT-12 V.00 audiencia celebrada –por el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá- puso de presente que, de conformidad con los datos consignados en el libelo, él no era el demandado, dejando pasar la autoridad accionada ese error y, por el

audiencia celebrada –por el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá- puso de presente que, de conformidad con los datos consignados en el libelo, él no era el demandado, dejando pasar la autoridad accionada ese error y, por el contrario, llevó a cabo la diligencia, sin que el apoderado de la parte demandante hubiese subsanado tal falencia, pese a que el juez le dio varias oportunidades para ello. Agregó, que su apoderado judicial en la contestación de la demanda propuso como excepción la de «inexistencia de la parte demandada», y que la autoridad accionada en un momento de la audiencia señaló que la demanda se seguía contra «LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS», sin «sanear [s]u número de cédula», situación que calificó como «irregular y parcializada». Destacó que, a pesar de que el juez al finalizar la audiencia le preguntó al abogado de la parte actora que si ratificaba los hechos y pretensiones o si iba a cambiar algo en la demanda, no subsanó lo relacionado con su nombre y número de identificación y contrario a ello la ratificó. Aseveró que la demandante y el juez de conocimiento le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que no analizaron la demanda, respecto de la cual sostuvo que contiene varias contradicciones. 3Radicación n.° 99055

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Con fundamento en lo anterior, el tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al

3Radicación n.° 99055

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Con fundamento en lo anterior, el tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que lo desvinculara del proceso que se tramita bajo el radicado 25290-3112-002-2020-00162-00, en el que funge como demandante «Luis Yanec Cubillos Gómez» , identificado con cédula de ciudadanía «19.493.350», ya que su nombre es «Luis Yanec Gómez Cubillos», con cédula «19.493.450», «por no haberse corregido en la oportunidad procesal que le fue concedida al abogado de la demandante para subsanar». Además, pidió que no se les cobrara las costas por «defenderse por intermedio de abogados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, entre otras consideraciones,

cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, entre otras consideraciones, manifestó que «si bien e[ra] cierto, que con relación al nombre e identificación del señor LUIS YANEC GÓMEZ 4Radicación n.° 99055

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CUBILLOS, existieron errores, por parte del Juzgado, tanto en el auto admisorio de la demanda y algunas otras actuaciones, ello se debió a que precisamente la parte actora así los mencionó en su escrito de demanda ordinaria laboral como LUIS YANEC CUBILLOS GÓMEZ identificado con la C.C. 19.493.350, empero a ello, en la audiencia del pasado 23 de febrero, se dejaron las constancias al respecto, como medidas de saneamiento al respecto». Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Allegó copia digitalizada del expediente criticado. Eduar Esteban Penagos Murillo, quien adujo actuar como apoderado judicial de Clarivel Clavijo Moya, señaló que el accionante pretendía revivir etapas del proceso ordinario laboral que originó la queja de amparo y que los yerros que se pudieron configurar fueron saneados en la audiencia que trata el artículo 72 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Erwin Isaac Marriega Correa, quien afirmó actuar como apoderado de Luis Yanec Gómez Cubillos, indicó que eran justas las peticiones del accionante, en tanto el demandado

Seguridad Social. Erwin Isaac Marriega Correa, quien afirmó actuar como apoderado de Luis Yanec Gómez Cubillos, indicó que eran justas las peticiones del accionante, en tanto el demandado es Luis Yanec Cubillos Gómez, sin que el profesional del derecho de la parte demandante hubiese adecuado la demanda. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado. 5Radicación n.° 99055

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Para el efecto, consideró: Revisado el expediente se advierte que Claribel Clavijo Moya, instauró proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Luis Yanec Cubillos Gómez con c de c No. 19.493.350 de Bogota y en contra de Karem Milena Gómez Barragán, pretendiendo el pago de algunas acreencias laborales y exponiendo los hechos en que fundamenta su demanda, mediante providencia de 11 de noviembre de 2020, el juzgado aquí accionado admitió la demanda, ordenó darle trámite como un proceso de única instancia, se evidencia que mediante apoderado se dio repuesta a la demanda y entre otras cosas indico el señor Luis Yanec que ni sus apellidos ni su número de cédula correspondían a él. Mediante informe de secretaria del despacho del 2 de junio de 2021, ingreso al despacho indicando que la parte demandada fue notificada por conducta concluyente toda vez que se presentó escrito de contestación de demanda y

despacho del 2 de junio de 2021, ingreso al despacho indicando que la parte demandada fue notificada por conducta concluyente toda vez que se presentó escrito de contestación de demanda y fueron revisadas todas y cada una de las actuaciones, las cuales fueron relacionadas por el accionante y el accionado. En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2022, se hicieron presentes entre otros, una persona que manifiesta “buenos días mi nombre es LUIS YANEC GOMEZ CUBILLOS con c de c No. 19.493.450 de Bogotá y no como aparece en la demanda de LUIS YANEC CUBILLOS GOMEZ con c de c No 19.493.350”indica que sus documentos se quedaron en Fusagasugá y exhibe una fotocopia de una cédula que corresponde a Luis Yanec Gómez Cubillos con número 19.493.450., el juez expone“....este despacho advierte que si bien el demandado señor LUIS YANEC GOMEZ CUBILLOS hizo contestación de manera escrita y anticipada de la presente audiencia....”indicando como se va a desarrollar la audiencia, manifestando a los apoderados que procedan a dar la correspondiente contestación de la demanda advirtiendo que la que hace LUIS YANEC GOMEZ CUBILLOS. para efectos de la economía procesal se manifieste si se atiene o consciente lo que contestó, a lo cual el apoderado indicó.“...Por celeridad por. economía procesal esta demanda se contestó y se presentaron unas excepciones previas en el término señalado por

consciente lo que contestó, a lo cual el apoderado indicó.“...Por celeridad por. economía procesal esta demanda se contestó y se presentaron unas excepciones previas en el término señalado por la ley por ende me ratifico nuevamente en la contestación que se hizo...por ende le ruego que se tenga en cuenta y se admita primero que todo la contestación que se hizo en favor del señor. LUIS YANEC CUBILLOS GOMEZ por escrito. El Juez le pregunta si los apellidos del señor Luis Yanec son GOMEZ CUBILLOS. ante lo cual el apoderado le manifiesta “no, hago la aclaración es LUIS YANEC. CUBILLOS GÓMEZ eso es materia de debate probatorio, como aparece en su c c es LUIS YANEC CUBILLOS GOMEZ no como lo quiso ver la parte demandada, eso más adelante se debatirá”. […] 6Radicación n.° 99055

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El juez manifiesta “Desde ya y en el ejercicio de uno de los controles de legalidad o medidas de saneamiento para evitar futuras nulidades desde ya manifestamos a los presentes que el demandado que actúa en esta audiencia es LUIS YANEC GOMEZ CUBILLOS y no LUIS YANEC CUBILLOS GOMEZ como con anterioridad se había especificado en la demanda e incluso en el mismo auto admisorio de la demanda y entonces para todos los efectos legales tenemos como demandado al

con anterioridad se había especificado en la demanda e incluso en el mismo auto admisorio de la demanda y entonces para todos los efectos legales tenemos como demandado al señor LUIS YANEC GOMEZ CUBILLOS”. continuó con la audiencia, y el apoderado expuso “manifiesto que se tenga en cuenta la contestación como lo dije al inicio de mi intervención por escrito que se hizo a favor del señor demandado LUIS

YANEC”.

Posteriormente el juez inadmitió las contestaciones de demanda, suspendió la audiencia a petición de la parte demandada para que sea subsanada y una vez reanudada la audiencia dio por contestadas las demandas de “LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS y KAREN MILENA GÓMEZ BARRAGÁN” Agregó: También se evidencia que el Juzgado en audiencia de 28 de julio de. 2022, evacuó los interrogatorios de parte de Karem Milena Gómez Barragán de la demandante Claribel Clavijo y varios testimonios. Dentro del acta se indicó “El Despacho procedió a la identificación plena de los asistentes a esta audiencia. Se deja constancia que el demandado LUIS YANEC GÓMEZ CUBILLOS y su apoderado judicial el abogado ERWIN MARRIAGA CORREA, no comparecieron a la presente audiencia, por lo que se les concede el término de 3 días

MARRIAGA CORREA, no comparecieron a la presente audiencia, por lo que se les concede el término de 3 días para que justifiquen siquiera sumariamente su inasistencia, so pena de las sanciones de ley. […] Se procede a suspender el presente proceso a fin de continuarlo el día de mañana 29 de julio a la horade las 9:00 a.m., audiencia en la que se practicaran las pruebas faltantes, se escucharan los alegatos de conclusión y de ser el caso se emitirá el correspondiente fallo que dirima los extremos litigiosos. Con soporte en lo anterior, adujo que no se vislumbraba una violación de los derechos fundamentales invocados por el petente, pues una vez efectuada la corrección del nombre, se le ha permitido la intervención al demandado ejerciendo 7Radicación n.° 99055 SCLAJPT-12 V.00 su derecho de acceso a la justicia y defensa, así como tampoco advertía la violación del derecho de petición en tanto el juez resolvió los recursos interpuestos sin que la simple circunstancia de ser demandado en un proceso pueda estimarse como afectación de tales derechos. De otra parte, señaló que la tutela era la vía adecuada para dejar sin efecto la decisión adoptada en un proceso que condena en costas, cuando la misma ha sido impuesta siguiendo los parámetros legales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia, a

siguiendo los parámetros legales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia, a pesar de haber indicado que se «reserva[ba] el derecho de ampliar la IMPUGNACIÓN ya que prescribe el término el viernes 12 de agosto de 2022 pero en vista de tantas anomalías dejo este radicado el 11 de agosto de 2022 ante su despacho para mayor seguridad», razón por la cual la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.

La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en virtud del requerimiento que realizó una de las profesionales especializadas grado 33 del despacho del Magistrado ponente, allegó de nuevo el link del expediente que originó la queja de amparo, contentivo de las últimas 8Radicación n.° 99055 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones procesales surtidas por esa célula judicial, dentro del trámite procesal cuestionado

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el accionante dirige el amparo a que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que lo desvincule del proceso que tramita bajo el radicado 25-290-3112-002-202000162-00, toda vez que a quien se demanda es a «Luis Yanec Cubillos Gómez», identificado con cédula de ciudadanía 9Radicación n.° 99055 SCLAJPT-12 V.00 «19.493.350», y su nombre correcto es «Luis Yanec Gómez Cubillos», identificado con cédula de ciudadanía «19.493.450», sin que el apoderado judicial de la demandante hubiese corregido esa falencia «en la oportunidad procesal para subsanar», que le otorgó el titular del despacho. De otra parte, pidió que no se le impusiera costas por

«19.493.450», sin que el apoderado judicial de la demandante hubiese corregido esa falencia «en la oportunidad procesal para subsanar», que le otorgó el titular del despacho. De otra parte, pidió que no se le impusiera costas por «defenderse por intermedio de abogados». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Yanec Gómez Cubillos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto alega que debe ser desvinculado del proceso que origina la queja de amparo, por cuanto sus datos personales,

en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto alega que debe ser desvinculado del proceso que origina la queja de amparo, por cuanto sus datos personales, 10Radicación n.° 99055 SCLAJPT-12 V.00 nombre y cédula de ciudadanía no corresponden con los consignados en la demanda. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que está tramitando el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que el término que ha trascurrido entre la fecha en que se llevó a cabo la realización de la audiencia señalada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, a saber, 23 de febrero de 2022, en la cual el juez de conocimiento tuvo por demandado al aquí convocante, y la presentación de la súplica -27 de julio de 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación. 11Radicación n.° 99055

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menos de seis (6) meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación. 11Radicación n.° 99055

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Se recuerda el tutelante pretende que se le ordene al juez confutado que lo desvincule del proceso ordinario laboral que se tramita bajo el radicado 25-290-3112-0022020-00162-00, toda vez que a quien se demanda es a «Luis Yanec Cubillos Gómez », identificado con cédula de ciudadanía «19.493.350», y su nombre correcto es «Luis Yanec Gómez Cubillos », identificado con cédula de ciudadanía «19.493.450». Del análisis del expediente que origina la queja de amparo se observa que el apoderado del aquí convocante, dentro de las excepciones de mérito que formuló propuso la de «inexistencia de la parte demandada» y el titular del despacho, en el trámite de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2022 (Carpeta 24 Audiencia Art72CPL, archivo 04 Audiencia Art. 72 CPL, minuto 49) manifestó que como esa excepción se propuso como de mérito, sería resuelta en la sentencia que pusiera fin a la controversia. Así mismo, se encuentra en el audio contentivo de la reanudación de la audiencia, celebrada el 28 de julio de 2022, que el juez de conocimiento suspendió la diligencia, en la cual se recepcionaron los interrogativos de parte y algunos

Así mismo, se encuentra en el audio contentivo de la reanudación de la audiencia, celebrada el 28 de julio de 2022, que el juez de conocimiento suspendió la diligencia, en la cual se recepcionaron los interrogativos de parte y algunos testimonios decretados en favor de las partes en litigio, a fin de evacuar al día siguiente, 29 de julio, la prueba testimonial restante y, eventualmente, proferir el fallo correspondiente. Además, en según da cuenta el acta de la continuación de la diligencia programada para el 29 de julio posterior, que 12Radicación n.° 99055 SCLAJPT-12 V.00 una vez instalada la misma el juez manifestó que como el demandado presentó acción de tutela en contra de ese despacho y que los hechos de la misma versaban sobre el proceso que se adelantaba, de manera oficiosa, ordenó la suspensión de la diligencia hasta que se resolviera la acción constitucional. Acotó que, una vez se profiriera la sentencia de tutela fijaría una nueva fecha para continuar la audiencia o daría cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional. Bajo el anterior derrotero fáctico, debe señalarse que se incumple con el requisito de subsidiaridad o residualidad, lo anterior, toda vez que a la fecha se está a la espera de que el juez confutado profiera el respectiva sentencia en la resuelva la excepción de mérito que formuló el apoderado del aquí convocante denominada «inexistencia de la parte demandada», lo cual es materia de cuestionamiento por parte del aquí accionante, razón por la cual la queja constitucional

la excepción de mérito que formuló el apoderado del aquí convocante denominada «inexistencia de la parte demandada», lo cual es materia de cuestionamiento por parte del aquí accionante, razón por la cual la queja constitucional se torna prematura, en la medida en que no se ha emitido la decisión judicial que defina la controversia que fue sometida a su conocimiento. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que se profiera la sentencia respectiva en la que le será resuelta la excepción mencionada en precedencia, hasta entonces es prematuro 13Radicación n.° 99055 SCLAJPT-12 V.00 afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En ese mismo sentido se incumple el presupuesto de subsidiaridad frente a las costas impuestas en la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2022, pues contra dicha determinación, la parte aquí convocante no interpuso el recurso de reposición, que era el procedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto es improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

cuanto es improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto es improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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