CSJ - STL12375-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12375-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12375-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA MARÍA MUÑOZ TOBÓN instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Diana María Muñoz Tobón presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , «debida valoración de la prueba» y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00
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De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que Manuel Felipe Ramírez promovió proceso contra la tutelista y Margarita de Jesús Tobón Paniagua , a fin de que se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 305 de 9 de marzo de 2009, la simulación absoluta de la compraventa obrante en la escritura pública 361 de 15 de octubre de 2009, la
declarara la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 305 de 9 de marzo de 2009, la simulación absoluta de la compraventa obrante en la escritura pública 361 de 15 de octubre de 2009, la simulación absoluta de los contratos de arrendamiento suscritos sobre la finca denominada «La Glorieta» y la simulación del contrato de compraventa de acciones establecido en la escritura pública 821 de 5 de marzo de 2014.
El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Andes, autoridad que, en sentencia de 20 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el convocante interpuso apelación.
Con fallo de 28 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente el proveído de primer grado, en el sentido de declarar la simulación del negocio celebrado en escritura pública 361 de 15 de octubre de 2009, de manera absoluta respecto a la transferencia que hizo de Manuel Felipe Ramírez a Diana María Muñoz Tobón y relativamente en cuanto a la efectuada por Darío Múnera Agudelo a favor de Diana María Muñoz Tobón; igualmente, denegó el pago de frutos civiles desde el año 2015 hasta la entrega materialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 3 «deprecados consecuencialmente en razón de la simulación» y declaró la simulación de la cesión ficticia de las acciones, entre otras cosas. En desacuerdo, la parte demandada
SCLAJPT-11 V.00 3 «deprecados consecuencialmente en razón de la simulación» y declaró la simulación de la cesión ficticia de las acciones, entre otras cosas. En desacuerdo, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual se concedió a través de auto de 8 de abril de 2022.
Mediante sentencia CSJ SC941-2025 de 24 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió no casar la determinación recurrida.
Alegó que la autoridad accionada desconoció que «de conformidad con la actividad económica de las partes, es costumbre que aunque fueran altas sumas de dinero se procedieran a realizar las entregas en efectivo y no es conforme a derecho hacer apreciaciones probatorias y presuntivas por supuestos de hecho que no tienen fundamento legal».
Reparó que si bien no se desconoce que confesó que el precio plasmado en la escritura pública «no fue real», lo cierto es que se ignoró que realizó el pago del gravamen hipotecario del inmueble.
Puntualizó que con la demanda de casación se evidenció que se configuró la indebida valoración probatoria, máxime que el demandante no logró demostrar la «causa simulandi» y que, en todo caso, presentó la prueba documental «debidamente suscrita y legalizada por los contratantes en la cual se demuestra su voluntad y la libertad de negociación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus
de negociación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia CSJ SC941-2025 de 24 de junio de 2025 para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitir una nueva decisión.
Mediante auto de 9 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia CSJ SC941-2025 de 24 de junio de 2025 para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitir una nueva decisión.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga inciden cia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga inciden cia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00
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(i) Diana María Muñoz Tobón se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la providencia de 24 de junio de 2025 hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones
hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la determinación acusada no procedía recurso alguno.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala de Casación Civil no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este trámite interesa, al efectuar la revisión de la sentencia de 24 de junio de 2025, se advierte que la
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este trámite interesa, al efectuar la revisión de la sentencia de 24 de junio de 2025, se advierte que la accionada analizó la realidad del proceso y los cargos de la demanda de casación, para lo cual precisó que primero se estudiaría el cargo tercer por tratarse de una censura de actividad y que continuaría con los demás ataques, además, destacó que «Los cargos primero y segundo se fundamentan en la vía indirecta y estudiarán de manera conjunta debido a su unidad temática».
Frente al cargo tercero relativo a que se quebrantó el principio de consonancia, la colegiatura concluyó que dicha situación no se presentó y que el sentenciador goza de cierta libertad para darle sentido al texto de la demanda y que, en razón a ello, el tribunal encontró:
en los hechos de la demanda se aludió a que la escritura pública No. 821 del 5 de marzo de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín contenía un acto de compraventa de acciones de Luis Eduardo Ramírez Peláez a Margarita de Jesús Tobón Paniagua que era absol utamente simulado. En la pretensión segunda consecuencial de la tercera principal se deprecó que se declararaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 9 «inválida absolutamente» la referida transferencia de acciones. Al declarar la prosperidad de la pretensión tercera principal el Tribunal resolvió las consecuenciales y declaró la simulación absoluta de la compraventa de acciones contenida en la referida
«inválida absolutamente» la referida transferencia de acciones. Al declarar la prosperidad de la pretensión tercera principal el Tribunal resolvió las consecuenciales y declaró la simulación absoluta de la compraventa de acciones contenida en la referida escritura pues constató que Luis Eduardo Ramírez Peláez actuó como testaferro de su hermano, el demandante Manuel Felipe Ramírez Peláez en todos los actos anteriores y en este en específico. Hechos que, por lo demás, Luis Eduardo Ramírez Peláez admitió como ciertos al contestar la demanda. De modo que el ad quem interpretó de manera razonable lo pedido por el demandante y falló en consonancia con los hechos debidamente acreditados en el plenario y las pretensiones de la demanda. Con todo, sea que se comparta o no la interpretación de la demanda hecha por el Tribunal, lo cierto es que la pretensión segunda subsidiaria del libelo pedía expresamente la declaración de simulación absoluta del acto referido. En esta medida, el eventual yerro del Tribunal sería intr ascendente, pues en ese escenario habría denegado la pretensión segunda consecuencial de la tercera principal, pero hubiese declarado la prosperidad de la segunda subsidiaria.
Sobre los cargos primeros y segundos, consistentes en que se quebrantó los artículos 1618 y 1766 del Código Civil como consecuencia de haber incurrido en yerros fácticos , la Sala de Casación Civil, una vez se refirió a los argumentos de la demanda, explicó que solo el artículo 1766 tenía el carácter de sustancial y que, por tanto, únicamente con respecto de esta se entienden planteados los cargos , de ahí que estudió el contenido de las disposiciones.
la demanda, explicó que solo el artículo 1766 tenía el carácter de sustancial y que, por tanto, únicamente con respecto de esta se entienden planteados los cargos , de ahí que estudió el contenido de las disposiciones.
En ese orden, enfatizó que la declaración de la voluntad de las partes exteriorizada se presume acorde con su verdadera intención y que corresponde al demandante acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes y el ostensible. Igualmente, sostuvo que cualquier elemento de juicio puede ser útil para la acreditación de los enunciados fácticos de la demanda y que, desde luego, la prueba indiciaria ostenta un papel destacado en la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 10 prevalencia, para lo cual citó jurisprudencia sobre los indicios en la simulación y reiteró:
en sede casacional, tal como lo ha sostenido esta Corte, el reproche debe circunscribirse a determinar si por error manifiesto de hecho o por error de derecho «estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido». En específico respecto a los indicios, se ha precisado que el yerro fáctico se estructura «en primer lugar, por la incorrecta ap reciación de los hechos indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el
preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el raciocinio de l sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza».
Con todo, las conclusiones del fallador derivadas de los hechos indicadores son inexpugnables. Salvo que sus deducciones se revelen contraevidentes, o que en el ejercicio de sopesar los indicios y articularlos cometa un notorio desafuero. Bajo tales consideraciones, la Corte no puede desconocer el análisis individual y en conjunto de las pruebas indiciarias efectuado por el sentenciador, pues no hay razón para apartarse del proceso intelectivo que lleva a dar por establecido el hecho indicado, salvo aquellos casos «especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso».
Por su parte, la autoridad accionada manifestó:
En el cargo primero se denunció la tergiversación o apreciación errónea de los siguientes medios suasorios: i) certificados de tradición y libertad de los inmuebles con folio de matrícula con números 004 -330032, 004 -24611 y 004 -21909; ii) escritura pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín; iii) escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Jardín; documento
pública No. 1995 del 22 de octubre de 2009 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín; iii) escritura pública No. 361 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única de Jardín; documento privado suscrito por Manuel Felipe Ramírez y Gabriel Darío Múnera; iv) testimonio de Sonia Milena Carmona Restrepo; v) el escrito inicial. Así como falta de apreciación de i) el despacho comisorio No, 086 del 26 de julio de 2012 y ii) el oficio No. 790 del 26 de julio de 2012, ambos proferidos por el secretario del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín. Los yerros valorativos denunciados habrían conducido al Tribunal -adujo el casacionistaa: i) dar por demostrado, sin estarlo, la existenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de una causa o motivo de simulación; ii) dar por demostrado, sin estarlo, los indicios de venta en bloque, condiciones en que se efectuó el pago y estrecha relación negocial entre el demandante y Diana María Muñoz; iii) no dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un arrendatario del bien y la demandada actuó en calidad de poseedora del mismo; y iv) no dar por demostrado, estándolo, que no hubo acuerdo trilateral en la pretensión de simulación relativa. Adujo que, para el caso de la simulación re lativa, no se acreditó la existencia del acuerdo trilateral entre el demandante, Gabriel Darío Múnera y Diana Muñoz. Sostuvo que no se acreditó en el plenario la existencia de
simulación re lativa, no se acreditó la existencia del acuerdo trilateral entre el demandante, Gabriel Darío Múnera y Diana Muñoz. Sostuvo que no se acreditó en el plenario la existencia de deudas que afectaran el patrimonio del demandante para la fecha en que se efectuó la compraventa del inmueble en cuestión, pues la simple constitución de una garantía real de hipoteca no basta para ello. A su juicio, no hubo simultaneidad en la venta de la s participaciones en la sociedad y la venta del inmueble. Acusó al fallo de yerr o protuberante al estimar las condiciones que rodearon al pago del precio del inmueble pues, en su entender, no era inverosímil que se hubiese hecho en efectivo, y que el precio ajustado al avalúo catastral tampoco daba lugar a inferir apariencia o pacto o culto. Denunció que el pago se probó, pues además de la suma en efectivo, Diana Muñoz pagó un crédito hipotecario de otro inmueble, en parte del precio. Alegó que el documento privado suscrito por el demandante y Gabriel Múnera da cuenta de que recibieron el pago. También denunció la incursión en yerro al estimar la estrecha relación negocial de la activa con Diana Muñoz. Y, en fin, que tampoco era dable inferir la continuidad en la explotación económica del inmueble, la inversión y la supuesta relación pat ronal, porque Diana Muñoz le arrendó el inmueble a Manuel Felipe Ramírez después de que éste y su socio se lo vendieran a ella. Asimismo, se dolió de que el Tribunal hubiese tenido como indicio en contra la conducta procesal de la demandada. De otra parte, en el ataque segundo
éste y su socio se lo vendieran a ella. Asimismo, se dolió de que el Tribunal hubiese tenido como indicio en contra la conducta procesal de la demandada. De otra parte, en el ataque segundo se denunció la tergiversación de los mismos medios de prueba que en el cargo primero, pero añadió la indebida valoración de los anexos de la declaración de renta del demandante por el año 2009, el testimonio de José Mauricio Moreno y la contestación de la demanda de Gabriel Múnera Agudelo. En este embate, también se acusó al Colegiado de tener por demostrados, sin estarlo, los indicios de motivos para simular, venta en bloque, condiciones del pago, y estrecha relación negocial; y tener por acreditado, sin estarlo, «las labores del demandante en la compañía». Estimó que no se acreditó la causa o motivo para simular, nuevamente, por cuanto no se acreditó la existencia de acreencias que gravaran el patrimonio del demandante a la fecha en que se efectuó la venta de las cuotas parte. Denunció yerro al inferir la venta en bloque, pues no hubo enajenación simultánea. También se dolió de qu e el Colegiado hubiese estimado como inverosímil que el pago del precio de las acciones se hubiese hecho en efectivo. Adujo que se acreditó el pago. Y que, por lo demás, en la declaración de renta del demandante por el año 2009 se relacionó ingreso por ganancia ocasional relativo a la venta de esa participación. Alegó,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 12 igualmente, que no había prueba de la supuesta relación negocial
ganancia ocasional relativo a la venta de esa participación. Alegó,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 12 igualmente, que no había prueba de la supuesta relación negocial estrecha existente entre Diana Muñoz y el demandante para la fecha del acto jurídico. Y, asimismo, confutó la conclusión del sentenciador en lo relativo a que el demandante siguió ejerciendo como socio y en desarrollo del objeto social de Power Motors Yamaha Ltda. Por lo demás, cuestionó que se hubiera estimado como indicio en contra de Diana Muñoz su negativa a suministrar información al perito para estimar el valor de la compañía en cuestión.
No obstante, determinó que, al resolver las pretensiones segundas y tercera, el Tribunal tuvo en cuenta tres clases de medios suasorios «la documental, la testimonial y oral y la indiciaria», para lo cual se refirió a cada una de ellas y concluyó:
el Tribunal tuvo por acreditada la simulación de la venta del inmueble identificado con folio de matrícula No. 004 -33002 que el demandante y Gabriel Múnera le hicieron, en partes iguales, a la demandada Diana María Muñoz Tobón. Compraventa afectada de simulación absoluta en cuanto a la parte que el accionante dijo venderle a la demandada, y relativa, en cuanto a la parte que el señor Múnera dijo venderle también a la demandada. La activa no tenía voluntad alguna de enajenar, ni Muñoz Tobón de comprar, en el primer caso. Y Gabriel Darío Múnera no tenía intención de transferirle a Diana María Muñoz Tobón, sino a
no tenía voluntad alguna de enajenar, ni Muñoz Tobón de comprar, en el primer caso. Y Gabriel Darío Múnera no tenía intención de transferirle a Diana María Muñoz Tobón, sino a Manuel Felipe Ramírez Peláez, el demandante. También halló acreditado que la venta de 126.000 cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. que hizo Ma nuel Felipe Ramírez Peláez a Diana María Muñoz Tobón, así como la venta de 14.000 cuotas sociales de la misma sociedad del mismo enajenante a su hermano, Luis Eduardo Ramírez Peláez, en el año 2009, fueron absolutamente simuladas. Y, en la medida en que el señor Luis Eduardo Ramírez Peláez actuó «como un simple testaferro» de su hermano, también se sigue la posterior venta de las participaciones que hizo a favor de la madre de Diana María Muñoz Tobón en el año 2014 era absolutamente simulada. El sentenciador encontró acreditados como indicios de simulación la venta en bloque, las condiciones en las que aparentemente se hizo el pago, la estrecha relación negocial entre el señor Ramírez Peláez y la señora Muñoz Tobón, y las deudas que aquél tenía con terceros, que le daban motivo a insolventarse. El indicio de venta en bloque lo dedujo de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 361 y 1995 del 15 y 22 de octubre de 2009, respectivamente. Es decir, la venta de la finca “La Glorieta” y de la totalidad de su participación en la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. se dio en el mismo mes de octubre de 2009. DeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00
y de la totalidad de su participación en la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. se dio en el mismo mes de octubre de 2009. DeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 13 otra parte, el ad quem estructuró el indicio de las condiciones en las que se hizo el pago aparente con sendos medios suasorios, entre ellos: la confesión de la demandada Muñoz Tobón en cuanto a que el precio pactado por la venta del inmueble no era el con signado en el documento público; el documento privado suscrito por el demandante y Múnera Agudelo, que desdecía de la voluntad declarada en escritura pública de compraventa de inmueble; el hecho de que el precio pactado -$45.700.000era muy similar al ava lúo catastral del inmueble; y que, por esas mismas fechas, se pactó entre ellos mismos la venta de la participación en la sociedad Power Motors Yamaha Ltda. del demandante a Muñoz Tobón que tenía Ramírez Peláez, por la suma de $140.000.000, la cual dijo ha ber pagado también en efectivo; sumas de dinero cuantiosas -en total, $185.700.000que, dadas las condiciones de inseguridad de la región donde se hizo el negocio, hacían inverosímil que se hubiese efectuado el pago realmente. En otras palabras, que no se acreditó que en ninguno de los negocios jurídicos aparentes se hubiere realizado pago alguno. En cuanto a la estrecha relación negocial que unía a Ramírez Peláez con Muñoz Tobón, el Colegiado tuvo en cuenta el contrato de arriendo suscrito por ellos sobre el inmueble con
pago alguno. En cuanto a la estrecha relación negocial que unía a Ramírez Peláez con Muñoz Tobón, el Colegiado tuvo en cuenta el contrato de arriendo suscrito por ellos sobre el inmueble con vigencia a partir de la fecha de la venta, pero también refirió los testimonios de empleados de la finca y de la compañía de venta de motos que convergían en afirmar que ellos habían continuado ejecutando la administración de sus negocios -la finca y la comercializadora de motos - de manera conjunta. Lo anterior, indicaba que, a pesar de que el demandante había exteriorizado una voluntad aparente de enajenar sus principales negocios a la demandada y otros, en realidad había seguido ejerciend o el mando y la dirección de los mismos, sin desprenderse del control, actuando, pues con ánimo de señor y dueño en sus asuntos. Y, en lo atinente a las acreencias de Manuel Felipe Ramírez Peláez, el sentenciador tuvo en cuenta las anotaciones del folio de matrícula de los inmuebles con No. 004 -33002, 004 -24611 y 004-21909, donde aparecían registradas sendas garantías reales sobre inmuebles. De los anteriores indicios, el Tribunal concluyó que, tanto en la venta del inmueble “La Glorieta” como en la de las cuotas sociales de Power Motors Yamaha Ltda. del año 2009 -así como en la posterior venta de 14.000 acciones a la madre de Diana María Muñoz Tobónse encontraba acreditada la existencia del acuerdo simulatorio, que el fin perseguido con las simulaciones era engañar a terceros y que había una divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.
Diana María Muñoz Tobónse encontraba acreditada la existencia del acuerdo simulatorio, que el fin perseguido con las simulaciones era engañar a terceros y que había una divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.
Agregó que el casacionista pretendió darle a «la causa simulandi» un carácter capital en la estructuración de la acción de prevalencia, pese a que el motivo de la simulación es uno de los muchos indicios que, revestidos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01479-00 SCLAJPT-11 V.00 14 convergencia y gravedad, pueden llevar al juzgador al convencimiento de que existió simulación; de ahí que expuso:
No es, ni mucho menos, elemento estructural de la prosperidad de la acción de simulación, a pesar de tener un peso importante en el conjunto de indicios dotados de convergencia y gravedad. De modo que, aun si el sentenciador hubiese errado al tener por demostrado el motivo o causa de simulación -como hizo al referir el ánimo de defraudar a terceros acreedores como elemento estructural de la simulaciónel fallo quedaría incólume. En este orden de ideas, se descarta entrar a valorar el fondo de los embates primero y segundo en cuanto se refieren al indicio del motivo de simulación como elemento estructural de la decisión.
Sin embargo, atendiendo al
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