CSJ - STL12376-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12376-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12376-2022 Radicación n.° 99107 Acta 30 Bogotá, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NOHORA EDITH GONZÁLEZ SALGUERO contra el fallo que profirió el 10 de agosto de 2022 la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , trámite al que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Cindy Lizeth Luna Rodríguez.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nohora Edith González Salguero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97107
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada, invocando su condición de madre cabeza de familia y prepensionada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que tiene 60 años de edad, es madre cabeza de familia de la menor M.M.M.M., que el padre de su hija falleció el 19 de marzo de 2021, como consecuencia del contagio del COVID 19, quedando ella a cargo de su hogar y del cuidado de su hija.
menor M.M.M.M., que el padre de su hija falleció el 19 de marzo de 2021, como consecuencia del contagio del COVID 19, quedando ella a cargo de su hogar y del cuidado de su hija. Afirmó que encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que no ha cumplido con el deber de actualizar la información de su historia laboral , en tanto solicitó la inclusión de las semanas cotizadas de enero de 2005 a diciembre de 2007, para un total de 150 semanas aproximadamente, las cuales corresponden a los aportes realizados por su entonces empleador COMCAJA, las que sumadas a las 1065.00 semanas que tiene cotizadas, ajusta un total de 1215 semanas, cumpliendo así los requisitos para detentar la calidad de prepensionada, por encontrarse a menos de 3 años de cumplir la edad y las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Añadió que se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 2 de abril de 2018 hasta el 27 de enero de 2Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 2020, como Supernumeraria y que, mediante Resolución 755 de 28 de enero de 2020 fue nombrada en el cargo de Delegada Departamental del Casanare, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue declarada insubsistente, por Resolución 17240 de 22 de junio de 2022, pese a que el señor Registrador Nacional del Estado Civil, tenía pleno conocimiento de su condición especial laboral reforzada de mujer madre cabeza de familia y prepensionada.
Resolución 17240 de 22 de junio de 2022, pese a que el señor Registrador Nacional del Estado Civil, tenía pleno conocimiento de su condición especial laboral reforzada de mujer madre cabeza de familia y prepensionada. Sostuvo que contra la resolución de declaró la insubsistencia agotó los recursos de ley, sin que fueran resueltos, tras argüir la entidad que contra dicho acto administrativo no procedía recurso alguno. Puso de presente que previo al acto que declaró la insubsistencia, presentó recurso de reposición contra la Resolución 7854 de 29 de marzo de 2022, a través de la cual se ordenó su traslado al Departamento del Guainía, para cumplir funciones de delegada departamental de la entidad, oportunidad en la cual pudo presente su situación familiar, las condiciones de estabilidad laboral reforzada y su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. Narró que el 23 de junio de 2022 presentó derecho de petición solicitando se le garantizara la estabilidad laboral de prepensionada y de mujer madre cabeza de familia y en consecuencia se le permitiera continuar en el cargo y poder 3Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 seguir realizando los aportes al fondo de pensiones. Aseveró que, en los 6 meses que han transcurrido del presente año, fue trasladada en 3 oportunidades, desmejorando sus condiciones laborales y presionándola para que renunciara o solicitara su reconocimiento de
presente año, fue trasladada en 3 oportunidades, desmejorando sus condiciones laborales y presionándola para que renunciara o solicitara su reconocimiento de pensión a pesar de que aún no reúne los requisitos, a pesar de conocer su situación familiar, vulnerando con ello los derechos fundamentales invocados. Con soporte en la sentencia de tutela CC SU-003-2018, señaló que por regla general los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad, sin embargo, accede a dicha garantía en los casos en que al servidor público le falte no menos de 3 años de cotización para alcanzar el mínimo de semanas que se requieren para alcanzar la pensión de vejez y que el Decreto 1415 de 2021, que modificó y adicionó el Decreto 1083 de 2015 alude a la protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostentan la condición de prepensionados y madres cabeza de familia. Finalmente, señaló que su trabajo constituía su única fuente de ingresos, con lo que podía solventar los gastos de su hija, entre ellos, su tratamiento médico psicológico, educación, alimentación, salud, encontrándose en la actualidad en una «situación de debilidad manifiesta». 4Radicación n.° 97107
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que i) revocara y
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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que i) revocara y declarara la ineficacia de la Resolución 17240 de 22 de junio de 2022, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que venía ocupando; ii) procediera a reintegrarla al ejercicio de sus funciones como delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el Departamento de Casanare, sin solución de continuidad; iii) realizara todos los pagos de los aportes a seguridad social en salud y pensión, desde el momento de la desvinculación y iv) cancelara el pago de salarios, prestaciones sociales, que le fueron dejados de pagar desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se profiera fallo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 1 de agosto de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la entidad convocada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Cindy Lizeth Luna Rodríguez – quien reemplazó a la accionante en el cargo del cual fue declarada insubsistente-, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el jefe de la 5Radicación n.° 97107
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Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el jefe de la 5Radicación n.° 97107
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Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que Indicó que, mediante Resolución 17240 de 22 de junio de 2022, esa entidad resolvió a partir de esa fecha declarar insubsistente el nombramiento de la accionante al cargo de Delegada Departamental, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta sede central y que, efectivamente, el 23 de junio de 2022, la accionante presentó derecho de petición, mismo que le fue respondido dentro de los términos legales indicándole que su caso no se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho y de derecho para la estabilidad laboral reforzada por prepensión ya que no acreditó su calidad de «“prepensionable”». Destacó que los traslados que se le efectuaron a la tutelante se realizaron con fundamento en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, en el marco del proceso electoral del Congreso, Presidente y Vicepresidente de la República. Refirió que si bien la ex funcionaria cumple con la edad de pensión, pero que de acuerdo con la información que anexa, registra únicamente 1.065 semanas de cotización a pensión, por lo que no acreditó encontrarse a 3 años o menos de obtener la pensión vejez, faltándole casi cinco (5) años de cotización a pensión, razón por la cual su caso no se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho y de derecho para la estabilidad laboral reforzada por prepensión.
cotización a pensión, razón por la cual su caso no se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho y de derecho para la estabilidad laboral reforzada por prepensión. Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo 6Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 invocado, máxime que no acreditó un perjuicio irremediable, debiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que aquí reprocha. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, indicó que las pretensiones de la accionante no podían ser atendidas por esa entidad, por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, motivo por el cual alegó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Cindy Lizeth Luna Rodríguez, en calidad de tercera vinculada, manifestó que fue nombrada para desempeñar el cargo de Delegada Departamental 0020-04, empleo de libre nombramiento y remoción de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 12 de julio de 2022. Añadió que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones que allegó la accionante únicamente se reflejaban 1065 semanas de cotización a pensión, por lo que no acreditó encontrarse a tres años o menos de obtener
de 2022. Añadió que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones que allegó la accionante únicamente se reflejaban 1065 semanas de cotización a pensión, por lo que no acreditó encontrarse a tres años o menos de obtener la pensión de vejez, faltándose casi 5 años de cotización a pensión, razón por la cual no gozaba de la estabilidad laboral reforzada aducida. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia 7Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y hacer uso de los medios de control para atacar el acto administrativo que declaró su insubsistencia, escenario donde puede solicitar como medida cautelar el reintegro. Acotó, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC T-055-2020, proferida por la Corte Constitucional, que la acción de tutela es improcedente para la concesión de reintegros laborales, sin embargo, de forma excepcional el mecanismo se torna procedente si quien alega tener la calidad de prepensionado logra demostrar que su desvinculación afecta su mínimo vital, o si de evidencia otras condiciones particulares que hace procedente la acción de tutela y por ende, exigirle que acuda a la jurisdicción laboral o contenciosa se convierte en una carga desproporcionada
desvinculación afecta su mínimo vital, o si de evidencia otras condiciones particulares que hace procedente la acción de tutela y por ende, exigirle que acuda a la jurisdicción laboral o contenciosa se convierte en una carga desproporcionada para quien invoca el amparo de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la decisión de la accionada, relacionada con la declaratoria de insubsistencia de la accionante, no vislumbró que se hubiese puesto en riesgo su mínimo vital, pues la entidad accionada en su contestación manifestó y allegó pruebas que en el mes de junio, último mes laborado por la accionante se le pagó por concepto de salario $13.613.8862, por prima electoral $11.753.4993, prima de servicios $5.960.0984 y por concepto de liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas le fue pagado un valor aproximado de $77.341.8455, es decir, la accionante 8Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 recibió en total la suma de $108.669.000 suma de dinero con la que se podía garantizar condiciones favorables de subsistencia a la tutelante y su hija en condiciones dignas mientras la promotora del amparo constitucional acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir de forma definitiva el asunto ventilado en sede de tutela. De otra parte, sostuvo que la presente acción constitucional se tornaba improcedente, por cuanto no se advertía que se hubiese puesto en riesgo el mínimo vital de la accionante, sumado a que tampoco se evidenciaba que la
De otra parte, sostuvo que la presente acción constitucional se tornaba improcedente, por cuanto no se advertía que se hubiese puesto en riesgo el mínimo vital de la accionante, sumado a que tampoco se evidenciaba que la accionante tuviera alguna condición de salud o que por su edad se hiciera procedente la acción de tutela de forma excepcional. Destacó, además, que no desconocía la condición de madre de cabeza de familia de la actora, sin embargo, no evidenció que la accionante junto con su hija se encontraran en condiciones de indefensión como lo alegó la parte accionante, de ahí que no advirtió la urgencia de intervención del juez constitucional en el presente asunto ni siquiera como mecanismo transitorio.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela.
Además, estimó que la acción de tutela sí cumple el 9Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de subsidiariedad, pues, en su criterio, si bien cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la «acción contenciosa», considera que «dicho mecanismo no es eficaz en el inmediato plazo, atendiendo las circunstancias en que me encuentro en aras de evitar un perjuicio inminente e irremediable». Puso de presente que su situación la « desespera y causa, angustia, dolor, pánico, que se suma a la impotencia que [l]e genera no poder hacer nada, pues a pesar de haber
irremediable». Puso de presente que su situación la « desespera y causa, angustia, dolor, pánico, que se suma a la impotencia que [l]e genera no poder hacer nada, pues a pesar de haber prestado [su]s servicios a la entidad, incluso sobreponiendo el bienestar de [su] hija para atender múltiples traslados que [l]e fueron afectados, e [ra] innegable que [su]s condiciones emocionales se ve [ían] disminuidas cada vez que habl[aba] con [su] hija, con la psicóloga, con su abuela, con sus profesores y rectora del colegio y [s]e d [aba] cuenta que el estado de [su] hija solamente empeora [ba], por la preocupación que todo ese escenario de desprotección [que] [su] empleadora [le]s genera[ba]». Aseveró que no se encontraban activas en el sistema de seguridad social y que los dineros a los cuales hizo referencia la Registraduría no le había sido pagados y, que en todo caso, el rubro correspondiente a cesantías, por disposición de ley estaban destinadas como parte de pago para la compra de una vivienda. Por último, invocó las disposiciones que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 del texto fundamental y que sirvan de sustento para el 10Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de la acción de tutela en especial la contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
ejercicio de la acción de tutela en especial la contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que i) revoque y declare la ineficacia de la Resolución 17240 de 22 de junio de 2022, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que venía ocupando; ii) proceda a reintegrarla al ejercicio de sus funciones como delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el Departamento de Casanare, sin solución de continuidad; iii) realice todos los pagos de los aportes a seguridad social en salud y pensión, desde el momento de la desvinculación y iv) cancele el pago de salarios, prestaciones sociales, que le 11Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 fueron dejados de pagar desde el momento de su
cancele el pago de salarios, prestaciones sociales, que le 11Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 fueron dejados de pagar desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se profiera fallo. Por otra parte, cuestiona el hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no hubiese actualizado su historia laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-2602018, CC T-059-2019, CC T-340 2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar: (i) Nohora Edith González Salguero se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que cuestiona la Resolución 17240 de 2022, que considera lesivo de sus derechos fundamentales invocados, que la declaró insubsistente del cargo de Delegada Departamental 0020-64 Empleo Libre Remoción de la Planta Sede Central. 12Radicación n.° 97107
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declaró insubsistente del cargo de Delegada Departamental 0020-64 Empleo Libre Remoción de la Planta Sede Central. 12Radicación n.° 97107
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el acto administrativo que resultó desfavorables a los intereses de la parte actora. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del acto administrativo cuestionado a saber 22 de junio de 2022, y la presentación de la acción de tutela -1 de agosto del año en cursosegún acta de reparto-, es de menos de dos (2) meses. (vi) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la convocante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, del análisis de los medios de convicción, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra una decisión adoptada a través de un acto administrativo, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual,
resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra una decisión adoptada a través de un acto administrativo, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, contrario a lo manifestado por la impugnante, el sendero idóneo y eficaz para discutir la legalidad de la Resolución 17240 de 2022, que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se 13Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio
intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Lo anterior, máxime que no acreditó, en este trámite preferente y sumario, encontrarse a 3 años o menos de obtener la pensión vejez. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad 14Radicación n.° 97107 SCLAJPT-12 V.00 y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En lo atinente al reproche formulado por contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en
adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En lo atinente al reproche formulado por contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en tanto no ha actualizado su historia laboral, la Sala debe indicar que analizadas las pruebas anexadas al escrito de tutela de observa que, en efecto la tutelante elevó una solicitud de corrección de su historia laboral, según se advierte de la respuesta emitida por dicha entidad el 5 de abril de 2022, a través de la cual le informó que contaba con 60 días hábiles, para emitir la respuesta, y que si las actividades del proceso de investigación y corrección de las inconsistencias de la historia laboral requerían un menor tiempo, la contestación seria emitida con antelación. Así mismo, obra una segunda respuesta, emitida el 8 de julio del año en curso por parte de Colpensiones, mediante la cual le informa a la convocante que se encontraban realizando los procesos de verificación y actualización de la historia laboral, a fin de dar respuesta al requerimiento de manera integral, la cual sería emitida dentro de los 30 días hábiles siguientes. 15Radicación n.° 97107
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Bajo el anterior contexto fáctico y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y su Parágrafo, el cual dispone «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
y su Parágrafo, el cual dispone «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto», es menester señalar que la entidad frente a la petición elevada por la querellante le ha informado que está adelantando las gestiones pertinentes a fin de adelantar las actividades del proceso de investigación y corrección de las inconsistencias de la historia laboral, de ahí que no se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la mencionada entidad de seguridad social. En este orden de ideas, se habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la accionante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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