CSJ - STL12376-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12376-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12376-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS NIÑO BALLESTEROS y MANUEL VICENTE CONTRERAS LÓPEZ presentaron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Niño Ballesteros y Manuel Vicente Contreras López instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01 SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante interpuso demanda de amparo a la posesión
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la parte accionante interpuso demanda de amparo a la posesión por desalojo contra la Compañía de Inversiones Olímpica S.A.S., a fin de conseguir la restitución del inmueble denominado «San Vicente» , así como la indemnización por destrucción total de las construcciones realizadas por Carlos Niño Ballesteros en predio presuntamente despojado.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 1 de julio de 202 2, declaró la excepción de prescripción y la de ausencia de presupuestos legales y fácticos, en consecuencia, negó las pretensiones de los convocantes. Inconforme con la anterior decisión, los actores interpusieron apelación.
En fallo de 26 de noviembre de 2024, notificado al día siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó lo relativo a la prescripción y confirmó en lo demás.
Alegaron que se incurrió en defecto fáctico al no valorar íntegramente el acervo probatorio, especialmente al omitir la valoración del dictamen pericial que daba cuenta que el bien no hacía parte de «Ceiba Roja» y al otorgar mayor credibilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01 SCLAJPT-12 V.00 3 al presentado por la demandada.
Criticaron que se configuró un defecto procedimental,
SCLAJPT-12 V.00 3 al presentado por la demandada.
Criticaron que se configuró un defecto procedimental, dado que se negó el trámite de la acción posesoria con fundamento en que la entrega del inmueble fue producto de una orden judicial.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 26 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se valore las pruebas aportadas al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 9 de junio de 202 5, el juez constitucional de primer grado admitió el trámite, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó las medidas provisionales.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad remitieron link del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 202 5, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01 SCLAJPT-12 V.00 4 inmediatez, pues se superó el término de los 6 meses exigidos, ello si se tiene en cuenta que la última providencia
SCLAJPT-12 V.00 4 inmediatez, pues se superó el término de los 6 meses exigidos, ello si se tiene en cuenta que la última providencia data de 26 de noviembre de 2024, mientras que la acción se interpuso el 3 de junio de 2025.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y destacó que, en el presente asunto, transcurrieron 6 meses y 7 días entre el fallo de segunda instancia y la presentación de la súplica, pero que la acción de tutela no tiene un plaz o establecido como regla general, sino que dependerá de cada caso.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01 SCLAJPT-12 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
SCLAJPT-12 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 26 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se valore las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv ) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Carlos Niño Ballesteros y Manuel Vicente ContrerasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01
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López se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso de la referencia.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la determinación de segunda instancia no procedían recursos.
(viii) No se cumple el requisito de inmediatez, dado que sentencia que puso fin a la discusión data de 26 de noviembre de 2024, notificada al día siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025, de ahí que el término transcurrido supera la temporalidad de seis
noviembre de 2024, notificada al día siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025, de ahí que el término transcurrido supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01 SCLAJPT-12 V.00 7 esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Además, no son de recibo los argumentos de los recurrentes sobre la inmediatez, en la medida que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cu al, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho , que para esta Corporación ha sido de 6 meses, tal y como se explicó en sentencia CSJ STL1158 -2018, 24 ene 2018, rad 49676 , reiterada, entre otras, en CSJ STL3017 -2022, STL178752024 y STL3770 -2025. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y
2024 y STL3770 -2025. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01 SCLAJPT-12 V.00 8 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01
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En este orden, con las pruebas allegadas, no se demostró la existencia de ninguna de las causas que ha
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En este orden, con las pruebas allegadas, no se demostró la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional, pues se limitaron a defender que el presupuesto debe analizarse en cada caso, pero no acreditaron alguna circunstancia para que la acción se presentara con posterioridad a los 6 meses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02623-01
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Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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