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CSJ - STL12377-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12377-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01300-00 Acta extraordinaria 48

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que PAULINO GUAZAQUILLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Paulino Guazaquillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital , petición y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01300-00

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de conseguir la ineficacia de traslado, del cual conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con fallo de 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación.

autoridad que, con fallo de 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación.

El 12 de enero de 2024, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , colegiatura que, en auto de 14 de mayo de 2024, admitió los recursos de alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y corrió traslado para alegatos de conclusión.

El 16 de junio de 2025, el tribunal requirió al juez de primera instancia para que remitiera el audio de la diligencia de trámite y juzgamiento.

Alegó el accionante que ha «transcurrido un término prudente de un año para que el despacho (…) profiera el fallo que en derecho corresponde, incurriendo en dilación injustificada dentro del proceso de la referencia».

Puntualizó que tiene 67 años y que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, por cuanto padece de «ojo cristalino (catarata clasificación de locs III)» y «trastorno de la refracción, no especificado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01300-00

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado emitir sentencia de segunda instancia.

Mediante auto de 19 de junio de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica a fin de que se allegara poder para

ordene al tribunal accionado emitir sentencia de segunda instancia.

Mediante auto de 19 de junio de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica a fin de que se allegara poder para actuar en representación del tutelista o se acreditara la agencia oficiosa; así, subsanada la deficiencia, con proveído de 3 de julio de 2025, se avocó conocimiento, se autorizó para actuar al abogado en nombre del convocante, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, Colpensiones y Porvenir S.A. defendieron que no vulneraron las prerrogativas constitucionales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de resguardo y destacó que, el 27 de junio de 2025, se publicó la sentencia de segundo grado. Igualmente, justificó que la proyección de providencias se realiza siguiendo el orden cronológico y que no incurrió en mora judicial. Además, remitió link del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01300-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado emitir sentencia de segunda instancia, tras considerar, principalmente, que ha transcurrido un término prudencial y que se encuentra en condición de debilidad manifiesta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01300-00

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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha

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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Paulino Guazaquillo se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01300-00

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No obstante, la Sala advierte que se configura una

los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01300-00

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No obstante, la Sala advierte que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 27 de junio de 2025, el tribunal emitió la sentencia de segunda instancia, providencia echada de menos con el amparo, de a hí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” [17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presen tarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01300-00 SCLAJPT-11 V.00 7 derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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