CSJ - STL1238-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1238-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1238-2020 Radicación n.º 58424 Acta extraordinaria nº 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
APARTADÓ, a la empresa AGRÍCOLA LOS CORALES S.A.S,
al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
CHIGORODÓ y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «05045310500120180020800», y la acción constitucional número «05172408900120170066100».Radicación n° 58424 2
I. ANTECEDENTES José Isaac Dennys Valencia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social, y mínimo vital.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que laboró para la empresa Agrícola Los Corales, por un periodo de tiempo aproximado de cinco años, hasta que la compañía dio por terminado su vínculo laboral, sin justa causa; que
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que laboró para la empresa Agrícola Los Corales, por un periodo de tiempo aproximado de cinco años, hasta que la compañía dio por terminado su vínculo laboral, sin justa causa; que instauró proceso ordinario laboral en contra de la referida sociedad, a fin de que se ordenara el reintegro, dada su calidad de prepensionado, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, Despacho que, mediante sentencia del 24 de julio de 2019, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA, que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 10 de noviembre de 2017; (…) el señor DENNYS VALENCIA, tenía la calidad de PREPENSIONADO (…) TERCERO: SE DECLARA que el REINTEGRO del señor JOSÉ ISAAC DENNYS VALENCIA, como medio de protección DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, al mismo cargo o a otro similar por la empresa AGRÍCOLA LOS CORALES SAS, NO ES
ACONSEJABLE.
CUARTO: (…) SE CONDENA a la sociedad AGRÍCOLA LOS CORALES SAS, al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - y en favor del señor (…) DENNYS VALENCIA, el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2017 (fecha de terminación del contrato de trabajo), y hasta el mes de junio de 2019 (mes anterior a la presente decisión) (…) QUINTO: A partir del mes de julio de 2019, la sociedad (…)
2017 (fecha de terminación del contrato de trabajo), y hasta el mes de junio de 2019 (mes anterior a la presente decisión) (…) QUINTO: A partir del mes de julio de 2019, la sociedad (…) deberá afiliar a la seguridad social en salud y pensiones y (sic)Radicación n° 58424 3 pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en favor del señor (…) DENNYS VALENCIA, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, hasta que éste consolide su derecho pensional, con el mismo ingreso base de cotización que pagó los anteriores aportes.
SEXTO: (..) SE CONDENA a la sociedad (…) al pago de la indemnización especial, contenida en el artículo 116 del C.P.T., de seis (6) meses de salarios que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo (…).
Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación, alzada que fuera desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, revocó la emitida por el a quo. Afirma, que el ad quem sustenta su decisión, al argumentar, en suma, que la demandada no es la llamada a cubrir las semanas de cotización reclamadas. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa, que el accionante aportó copia de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, providencia emitida al
accionante aportó copia de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, providencia emitida al interior de la acción de tutela que en su oportunidad presentó el actor en contra de la empresa, misma a la que posteriormente demandó en proceso ordinario laboral. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate y enRadicación n° 58424 4 el precitado recurso de amparo para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 22, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chigorodó, informó acerca del trámite que se surtió al interior de la tutela que promovió el aquí accionante en contra de la empresa Agrícola Los Corales, y anexó el fallo de primera instancia proferido en ese escenario. Por su parte, el representante legal de referida compañía, solicita que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que en el asunto no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial convocada.
Por su parte, el representante legal de referida compañía, solicita que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que en el asunto no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial convocada. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, solicita que se desvincule al Despacho del trámite tutelar, en virtud de que esta célula judicial no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 58424
5 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el
atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a queRadicación n° 58424 6 por esta vía, se ordene dejar sin efecto la decisión emitida el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que adelantó en contra de Agrícola Los Corales S.A.S. Pues bien, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada a fin de revocar la sentencia de primera instancia recurrida, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si el demandante se le debe garantizar el derecho a la estabilidad
de primera instancia recurrida, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si el demandante se le debe garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionable, y de ser así, determinar si procede el reintegro que negó el juez. Para efectos de dilucidar el tema objeto de debate, el Tribunal rememoró lo consignado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, normatividad que dispone: ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término deRadicación n° 58424 7 tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. De la referencia a la disposición normativa transcrita, enfatizó que la Corte Constitucional consolidó una postura jurisprudencial en la que advirtió, que la estabilidad laboral de los prepensionados no proviene de un mandato legal, sino que, es una creación constitucional, y dicha Corporación, amplió la protección al sector privado, para quienes sólo les falte tres años para pensionarse. Así mismo, memoró que, la estabilidad laboral de los prepensionados tiene un alcance limitado, debido a que sólo
amplió la protección al sector privado, para quienes sólo les falte tres años para pensionarse. Así mismo, memoró que, la estabilidad laboral de los prepensionados tiene un alcance limitado, debido a que sólo se aplica su protección, si se demuestra que el despido afectó los derechos fundamentales del solicitante, aserción que fundamenta en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 325 de 2018, proveído en el que se puntualizó: (…) no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protección, pues además se requiere que la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea difícil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades básicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales. Así lo consideró esta Corporación en sentencia T-357 de 2016:
(…) La condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con
propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas deRadicación n° 58424 8 cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.
En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovación de la administración pública como requisito para ser considerado sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primer. Una vez citada la jurisprudencia aplicable al caso, la
que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primer. Una vez citada la jurisprudencia aplicable al caso, la Sala consideró, que si bien en el asunto puesto a su consideración, al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, al accionante le faltaban menos de tres años para pensionarse, el fuero pretendido por el tutelante, no resulta procedente, toda vez que, si bien es cierto, después de terminado el contrato (10 de noviembre de 2017), al actor no se le hicieron cotizaciones a pensión por parte de un empleador directo, salvo las cotizaciones que hizo Comfama como mecanismo de protección al cesante, esto es, «por los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2018 al 31 de julio del mismo año», también lo es que, conforme a lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte, sumado a lo dicho por su esposa en la declaración rendida en el curso del proceso, y previo el análisis de los documentos obrantes en el plenario, relacionados con dos certificaciones expedidas por la ARL Positiva, por afiliación de otros empleadores alRadicación n° 58424 9 sistema de riesgos profesionales del año 2018, los cuales no fueron tachados de falso, se evidencia que, cuando el accionante terminó el contrato laboral con la demandada, no existió una afectación en su mínimo vital ni a su seguridad social en lo atinente a pensión y salud. En relación con lo anterior, y refiriéndose al actor, el Tribunal argumentó: (…) este pudo continuar laborando con otras personas sin ninguna
existió una afectación en su mínimo vital ni a su seguridad social en lo atinente a pensión y salud. En relación con lo anterior, y refiriéndose al actor, el Tribunal argumentó: (…) este pudo continuar laborando con otras personas sin ninguna dificultad, (…) no tuvo inconveniente para reintegrarse nuevamente al mercado laboral, lo que conduce a concluir, que por sus propios medios obtuvo su sustento y el de su familia. (…) si bien los otros empleadores, no lo afiliaron a pensión y salud, sino a riesgos profesionales únicamente, uno por 3 meses, y otro por 2 meses en el año 2018, esta omisión no puede enrostrársele a la empresa demandada y señalarla que por su decisión vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del actor, como erradamente lo confundió el Juez de primera instancia, ya que el hecho de que otros empleadores no le hayan cotizado a pensión y salud, es responsabilidad de ellos, y no de la sociedad accionada, y al finalizar el contrato, la edad del actor no fue un impedimento para volver al mercado laboral (…) (…) claramente del interrogatorio de parte al demandante y la declaración de su esposa, se establece que tiene una vida digna, no sufrió un perjuicio por el despido y ha tenido ingreso fruto de su fuerza laboral, así como por otras fuentes para llevar su congrua subsistencia, como el ingreso de sus hijos, lo que demuestra que, no hay perjuicio de su mínimo vital ni de la seguridad social, ya que con sus nuevos vínculos laborales ha causado al menos la cotización para poder adquirir su
demuestra que, no hay perjuicio de su mínimo vital ni de la seguridad social, ya que con sus nuevos vínculos laborales ha causado al menos la cotización para poder adquirir su reconocimiento pensional, a pesar de que no le hayan cotizado, pero tiene en su haber el derecho a los aportes a pensiones que en este caso según la historia laboral, (…) le quedaban faltando dos años para completar las semanas mínimas para adquirir el derecho a la pensión de vejez y se encuentra apto para desempeñar labores normalmente. Es decir, se insiste, la edad en que le fue terminado el contrato al actor no le ocasionó una notable disminución en su productividad laboral ni discriminación, ni un grave perjuicio puesto que, la desvinculación no puso en riesgo sus derechos fundamentales porque como se dijo, logró nuevos empleos, con losRadicación n° 58424 10 cuales pudo ayudar a concretar su derecho pensional y tener otras fuentes de ingreso. (…) su condición psicofísica le ha permitido seguir su etapa productiva, que lo excluye del universo de los prepensionados. En ese sentido, como quiera que al analizar el material probatorio obrante en el expediente, la Corporación concluyó que al actor no se le debe garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por sustracción de materia, el Colegiado no se adentró en el análisis relacionado con el reintegro pretendido por la activa al interior del proceso ordinario. Analizados los anteriores argumentos, considera esta
estabilidad laboral reforzada, por sustracción de materia, el Colegiado no se adentró en el análisis relacionado con el reintegro pretendido por la activa al interior del proceso ordinario. Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 18 de septiembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el casoRadicación n° 58424 11 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.Radicación n° 58424 12 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)