🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12384-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12384-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

STL12384-2022 Radicación n.° 67720 Acta nº 30

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO DUQUE MARTÍNEZ, en su propio nombre, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el N.º 08001310500520190025300 (01).

I. ANTECEDENTES

El accionante, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «al debido proceso», como también, a la libre administración de justicia,Radicación n.° 67720 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó, que obró como apoderado sustituto al interior del proceso ordinario laboral del asunto adelantado por el señor Fredy Rodríguez Angarita en contra de Colpensiones y otros, en el que se pretendió que se declarara

interior del proceso ordinario laboral del asunto adelantado por el señor Fredy Rodríguez Angarita en contra de Colpensiones y otros, en el que se pretendió que se declarara la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.

Señaló, que al radicar la demanda realizó unas imprecisiones en los hechos 3º y 9º, consistentes en:

“3. El señor FREDY RODRÍGUEZ ANGARITA permaneció en el ISS hasta el 3 de mayo de 1995”.

[…].

“9. Mi prohijado judicial no es abogado de profesión, lo cual imposibilitó tomar en consideración todas las desventajas que traería para el futuro el traslado al régimen individual con solidaridad”.

Frente al primero de los hechos anunciados, sostuvo que fue una información extraída de «la Historia Laboral de PORVENIR.», en relación al siguiente, aseguró que debido al alto volumen de demandas que presenta se consignó esa información como «un lapsus calamis».

Refirió, que, al surtirse las etapas de instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, procedió a emitir sentencia de primera instancia, en la que además de resolver la litis planteada, ordenó en el numeral cuarto:

“COMPULSAR copias para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del 2Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

Doctor GUSTAVO ALBERTO DUQUE MARTÍNEZ c.c. 8.675.961 de

Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del 2Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

Doctor GUSTAVO ALBERTO DUQUE MARTÍNEZ c.c. 8.675.961 de Barranquilla y TP 31.827 del CSJ. Igualmente se impone la multa conforme al artículo 81 del GGP de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS MCTE ($8.778.020,00) a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la evidente temeridad”.

Reprocha la parte actora, que la determinación adoptada va en contra de las garantías superiores alegadas, pues al no encontrarse presente en la audiencia de fallo, el trámite pertinente para la «compulsa de copias y la multa» debía efectuarse a través de un incidente, situación que no aconteció, en la medida en que la diligencia fue asistida por la «apoderada sustituta KAREN MARÍA RAMÍREZ QUINTERO», quien no radicó recurso de reposición.

Afirmó, que las demandadas radicaron apelación de la sentencia y el Tribunal vinculado resolvió confirmar la decisión de primera instancia, a través de fallo del pasado 30 de junio, notificado el 13 de julio siguiente; frente a ello asentó, que no se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión atacada quedó zanjada con la determinación ídem.

asentó, que no se incumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión atacada quedó zanjada con la determinación ídem.

Sustentó, que esta Sala Laboral en Sentencia STL14773-2019, estudió un caso de iguales particularidades en la que realizó un análisis del artículo 44 del CGP y concedió el amparo implorado, al verificarse el desconocimiento de garantías de rango superior, tutela que igualmente fue dirigida en contra del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla hoy accionado.

3Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo sustentado, solicitó que se protejan las prerrogativas fundamentales deprecadas, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto el numeral 4º de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal en fallo del 30 de junio de 2022.

Con auto del 18 de agosto del año que avanza, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que no se indicaba algún tipo de reparo dirigido en contra del Tribunal; en ese sentido, se solicitó aclaración de las pretensiones en virtud a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

Formulado el escrito de subsanación, se situó, en que si bien el Tribunal no fue quien impuso la sanción, al quedar esa disposición inmersa en la sentencia de primer grado, y al tramitarse la apelación en contra de esa determinación, el

Formulado el escrito de subsanación, se situó, en que si bien el Tribunal no fue quien impuso la sanción, al quedar esa disposición inmersa en la sentencia de primer grado, y al tramitarse la apelación en contra de esa determinación, el Juez Plural en fallo del día 30 de junio hogaño, resolvió en el numeral segundo «CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.»; en ese sentido, dejó incólume todo lo resuelto por el a quo.

De acuerdo a lo advertido, mediante proveído de fecha 25 de agosto hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.

Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas del actual 4Radicación n.° 67720 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

La secretaria del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, informó que el Tribunal conoce de una acción de tutela radicada por el aquí memorialista, pretendiendo la misma protección frente a iguales hechos.

Colpensiones y Porvenir S.A., se pronunciaron en el mismo sentido, solicitando la desvinculación del contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la oficial mayor de la secretaría de la Sala

mismo sentido, solicitando la desvinculación del contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la oficial mayor de la secretaría de la Sala Laboral de Barranquilla, allegó auto del 30 de agosto de 2022, en el que se dispuso remitir el expediente de tutela, para que se adicionara «a la acción constitucional identificada con el C.U.I.No.11001020500020220112500, Radicado No. 67720», por cuanto se hacía extensiva a esa Corporación.

La abogada asesora G. 23 de la Sala accionada, a través de memorial, defendió la legalidad del actuar de la Sala, que procedió a resolver el asunto de manera diligente, pues la apelación se admitió en auto del 20 de agosto de 2021, el 03 de junio de este año corrió traslado para alegar, y finalmente, decidió el debate en sentencia del pasado 30 de junio, sin que se advierta que el proveído atacado sea desproporcionado o inconsulto.

La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina, luego de hacer un recuento indicando las funciones que se 5Radicación n.° 67720 SCLAJPT-11 V.00 encuentran en cabeza de esa Corporación, advirtió que no es competente para emitir pronunciamiento frente a lo pedido por el libelista, y aseguró, que al revisar «el Sistema de Gestión “Siglo XXI”, no se encontró registro del proceso disciplinario iniciado contra el accionante GUSTAVO ALBERTO DUQUE MARTÍNEZ por informe

por el libelista, y aseguró, que al revisar «el Sistema de Gestión “Siglo XXI”, no se encontró registro del proceso disciplinario iniciado contra el accionante GUSTAVO ALBERTO DUQUE MARTÍNEZ por informe remitido por el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.».

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

6Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que este estrado

medio de defensa judicial.

6Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que este estrado como juez constitucional proceda a nulitar el numeral cuarto de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2020, en la que se resolvió compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura e imposición de multa al hoy promotor, por la presunta conducta de temeridad en la que incurrió en atención a lo estipulado en el artículo 81 del CGP.

De entrada, advierte la Sala, que la presente acción tiene vocación de prosperidad, por cuanto es evidente el desconocimiento de garantías superiores con el actuar irreflexivo del juzgado accionado, y aunque el hoy convocante contaba con otro mecanismo para rebatir lo que por esta vía especial busca, por ejemplo, solicitar la nulidad de la actuación, lo cierto es, que en este asunto emerge sin dubitación la configuración de una de las llamadas vías de hecho que permite la intervención del juez constitucional, como pasará a decantarse.

Pues bien, revisado el caso que nos ocupa, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, «que se origina cuando el juez actu[a] completamente al margen del procedimiento establecido1»; ello en atención a lo dispuesto en el

vía de hecho por defecto procedimental absoluto, «que se origina cuando el juez actu[a] completamente al margen del procedimiento establecido1»; ello en atención a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia ídem, pues desconoció el procedimiento advertido por el legislador en el artículo 44 del 1 Corte Constitucional SU072-2018 7Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS.

La normativa de marras preceptúa en el inciso segundo del parágrafo:

Cuando el infractor no se encuentre presente , la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. (negrillas y subrayas son de esta Sala)

En efecto, se evidencia que en la audiencia pública de que trata los artículos 77 y 80 de la norma adjetiva laboral, al revisarse el acta de fecha 23 de noviembre de 2020, donde se consignó el control de asistencia, quedó registrado que se presentó como apoderado de la parte demandante «ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA (Sustituta KAREN MARIA RAMIREZ QUINTERO)», hecho que igualmente corroboró el libelista en su escrito introductor.

En el anterior contexto, claro es para esta Sala, que el Juez Quinto Laboral de Barranquilla, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten al abogado Gustavo Alberto Duque Martínez, quien

En el anterior contexto, claro es para esta Sala, que el Juez Quinto Laboral de Barranquilla, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten al abogado Gustavo Alberto Duque Martínez, quien no se encontraba presente en audiencia al momento en que se le impuso la sanción; en ese entendido, el operador judicial debió actuar estricto apego al procedimiento que le sirvió como sustento para adoptar aquella determinación, e iniciar un incidente, independiente de la sentencia que dictó en esa oportunidad, que le permitiera realizar el trámite de rigor para la imposición de la multa.

8Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

Lo anotado va en armonía con lo alegado por el memorialista, en lo atinente a lo resuelto por esta Sala en sentencia STL14773-2019 del 16 de octubre de 2019, en la que se precisó:

Bajo ese panorama, el titular del juzgado convocado desconoció el contenido del parágrafo 44 del Código General del Proceso, marco normativo al que acudió para la imposición de la multa, la cual establece que en caso de presentarse una situación como la acaecida en este asunto, donde se imputó una conducta temeraria por parte de la profesional del derecho, debía surtirse un trámite incidental independiente y en el que se otorgase a la señora Melissa Milagros Guerrero Espitaleta, la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, en la manera en que se tramitó fue palmaria la transgresión de los

Melissa Milagros Guerrero Espitaleta, la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, en la manera en que se tramitó fue palmaria la transgresión de los derechos fundamentales de la petente.

No obstante, la misma suerte no le merece a la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura, en la medida que, aquella determinación la adoptó en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007, que faculta al juez como director del proceso para adoptar las determinaciones que considere pertinente en el curso de los litigios puestos a su cargo.

Aunado a lo anterior, el actor deberá esperar a que se surta el trámite disciplinario por parte de la autoridad competente, para que actúe en defensa de sus garantías al interior del proceso que se pueda suscitar, si a ello da lugar; más aún, porque a la fecha no se ha remitido el informe ordenado por el juzgador de conocimiento, conforme al pronunciamiento allegado durante el término que descorrió 9Radicación n.° 67720 SCLAJPT-11 V.00 traslado a la vinculada Comisión Nacional de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de lo anotado, se concederá el amparo de las garantías superiores al debido proceso y derecho de defensa del ciudadano Gustavo Alberto Duque Martínez; como consecuencia, se ordenará dejar parcialmente sin valor y

En virtud de lo anotado, se concederá el amparo de las garantías superiores al debido proceso y derecho de defensa del ciudadano Gustavo Alberto Duque Martínez; como consecuencia, se ordenará dejar parcialmente sin valor y efecto el numeral 4º de la sentencia del 23 de noviembre de 2020, únicamente en lo atinente al aparte en que se indicó: «se impone multa conforme el artículo 81 del CGP de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS MCTE ($ 8.778.020,00) a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la evidente temeridad.», en su reemplazo, se dispone que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de un término improrrogable de diez (10) días a la notificación de este proveído, adelante el trámite de rigor conforme lo dispone el artículo 44 del CGP, para que el convocante pueda ejercer los derechos que le asiste en calidad de infractor de la presunta temeridad o mala fe en la que incurrió.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA de

10Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA de

10Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

GUSTAVO ALBERTO DUQUE MARTÍNEZ , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dejar sin valor y efecto parcialmente el numeral 4º de la sentencia del 23 de noviembre de 2020, únicamente en lo atinente al aparte en que se indicó: «se impone multa conforme el artículo 81 del CGP de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTE PESOS MCTE ($ 8.778.020,00) a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la evidente temeridad.».

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, rehaga la actuación citada en precedencia adelantando el trámite de rigor conforme lo dispone el artículo 44 del CGP, en atención a las consideraciones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 67720

SCLAJPT-11 V.00 13

Consultar sobre este documento ...