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CSJ - STL12385-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12385-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL12385-2022 Radicación n o 99161 Acta Nº 30 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , extensiva a la SECRETARIA GENERAL de la misma Corporación .

I. ANTECEDENTES Juan Pablo Barrientos Hoyos, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al derecho de petición , el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99161

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Relató, que radicó derecho de petición el pasado 28 de marzo ante la convocada al presente trámite constitucional, con la finalidad que se le entregara información consistente en: Lista de magistrados asistentes a salas plenas, salas de revisión, salas de decisión, juicios, audiencias, reuniones, conferencias o cualquier otra actividad que haya obligado a los magistrados de esta sala a asistir. Discriminar cada día con fecha, actividad, hora de inicio y hora final. En pocas palabras, la agenda de actividades de cada magistrado de la Sala Civil-Familia entre el 1

esta sala a asistir. Discriminar cada día con fecha, actividad, hora de inicio y hora final. En pocas palabras, la agenda de actividades de cada magistrado de la Sala Civil-Familia entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009. Entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, sobre la Sala Civil-Familia (subrayas y negrillas hacen parte del texto original). Refirió, que a la fecha se ha desconocido los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece que la solicitud de información debe resolverse dentro de los diez (10) días a su radicación. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que estudiaron los parámetros de la prerrogativa supralegal implorada y en las que se advirtió: i) que la garantía al derecho de petición es determinante para la efectividad de la democracia participativa; ii) el acceso a la información, libertad de expresión y participación política; iii) la respuesta debe satisfacer los requisitos del derecho ídem; igualmente trajo a colación los requisitos básicos de la garantía implorada, consistentes en: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en 2Radicación n.° 99161

fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en 2Radicación n.° 99161 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento del peticionario. Sostuvo, que el Tribunal elevó requerimiento el día 7 de abril de 2022, para que se complementara su solicitud, no obstante, le «llegó a la bandeja de SPAM de [su] correo electrónico, por esa razón no fue respondida de forma oportuna». Afirmó, que el requerimiento suscitado no daba lugar, en tanto en su solicitud se encontraba inmerso lo erradamente exigido por el Tribunal y transcribió lo referido en su petición en el siguiente sentido: Yo, Juan Pablo Barrientos Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía número 71.266.352 expedida en el municipio de Medellín y domiciliado en Bogotá, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico. Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo se ampare el derecho superior invocado, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada: «responda positivamente el derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2022.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada: «responda positivamente el derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2022.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a la Secretaria General de la Corporación convocada, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta, si a bien lo tenían.

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Dentro del término, la Presidenta de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, hizo referencia al tema objeto de debate, señalando, que en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley 1755 de 2015, a través de oficio de fecha 8 de abril hogaño requirió a la parte actora para que se sirviera complementar su petición, «en el sentido de indicar el objeto de su petición y las razones en las que fundamenta la misma; dado que, al efectuar una revisión de su solicitud, se advierte que carece de tales requisitos», ello en atención a lo ordenado en Sala Plena del día 5 de abril anterior. Aseguró, que en el oficio se le indicaba que, dentro del mes siguiente, de no ser atendida la solicitud se daba por desistida, información que le fue corroborada al actor a través de «oficio No.019-2022 que le fue enviado al mismo correo en mayo17 de 2022», en contestación a un nuevo requerimiento en el que instaba a que se le respondiera su petición. En relación a que el requerimiento fue recibido en su

de «oficio No.019-2022 que le fue enviado al mismo correo en mayo17 de 2022», en contestación a un nuevo requerimiento en el que instaba a que se le respondiera su petición. En relación a que el requerimiento fue recibido en su bandeja de Spam, aseveró, que es una situación que no involucra el actuar de esa Corporación, y bajo ese entendido, estableció que «escapa al ámbito de competencia y control de la presidencia de esta Sala Especializada, como quiera que ello involucra solamente la responsabilidad del usuario del correo electrónico de que se trate, en este caso, el del accionante»; finalmente solicitó, que se deniegue el derecho fundamental conjurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4Radicación n.° 99161 SCLAJPT-12 V.00 17 de agosto de 2022, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta, que en los términos de los artículos 16 y 17 de la normatividad ejusdem, requirió al actor «a efectos de contestar el «derecho de petición», sin que dentro del mes señalado se atendiera la solicitud y en ese entendido la petición se entiende desistida. En cuanto a que se recibió el requerimiento en la bandeja de SPAM determinó: Lo cierto es que, dicha situación no es atribuible a la Colegiatura censurada, máxime cuando esta aportó evidencia que acredita el envío y entrega de la misiva a la dirección juanpbarrientosh@gmail.com, al paso que aquel no allegó prueba que respalde su dicho.

censurada, máxime cuando esta aportó evidencia que acredita el envío y entrega de la misiva a la dirección juanpbarrientosh@gmail.com, al paso que aquel no allegó prueba que respalde su dicho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando lo expresado y pretendido en su escrito primigenio. Así mismo sostuvo: No se entiende cómo el Tribunal Superior de Barranquilla se excusa de responder un derecho de petición porque simplemente no respondí algo que ya estaba explícito en el mismo derecho de petición. Pero, además, no se entiende cómo la Corte Suprema de Justicia me diga que no anexé pruebas de que en efecto la comunicación del Tribunal me llegó al SPAM. Al sacar el correo del SPAM ya no tenía cómo anexar tal prueba.

Pero insisto, aquí no hay argumentos jurídicos que prevengan al Tribunal de entregarme la información que estoy solicitando. ¿Quiere decir que más nunca puedo solicitar la información? ¿Quiere decir que debo enviar un nuevo derecho de petición, argumentando lo que argumenté en mi primera petición, esto es, que la información la necesito para el libre desarrollo de mi quehacer periodístico? 5Radicación n.° 99161

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En virtud a las consideraciones expresadas, reiteró que su derecho de petición en concordancia con el acceso a la información, se ha quebrantado por parte de la autoridad judicial accionada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

información, se ha quebrantado por parte de la autoridad judicial accionada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el 6Radicación n.° 99161 SCLAJPT-12 V.00 destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable, la

destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable, la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad accionada que emita respuesta a la solicitud, por medio de la cual, el actor buscaba se le suministrara la información citada en el acápite de antecedentes. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la autoridad accionada no ha desconocido la garantía al derecho de petición, conforme pasa a verse. En efecto, mediante escrito remitido por correo electrónico de fecha 7 de abril de 2022, visible de los anexos de la respuesta al presente trámite constitucional, la Presidencia Sala Civil Familia - Barranquilla convocada al presente trámite, emite solicitud requiriendo al actor la siguiente información: 7Radicación n.° 99161

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Presidencia Sala Civil Familia - Barranquilla convocada al presente trámite, emite solicitud requiriendo al actor la siguiente información: 7Radicación n.° 99161 SCLAJPT-12 V.00 […] con fundamento en lo dispuesto por los arts. 16 y 17 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, que dentro del término máximo de un (1) mes, se sirva complementar su solicitud, en el sentido de indicar el objeto de su petición y las razones en las que fundamenta la misma; dado que, al efectuar una revisión de su solicitud, se advierte que carece de tales requisitos. Respuesta entregada mediante correo electrónico a la siguiente dirección: juanpbarrientosh@gmail.com, como se desprende de las documentales adjuntas. Sin embargo, el promotor omitió atender esa solicitud y posterior al mes citado en precedencia, insistió en su petición desatendiendo el requerimiento señalado, con el argumento de que lo había recibido en su bandeja de SPAM, aunado a que en su solicitud se encontraba inmersa esa exigencia y por ello debía respondérsele de fondo la petición. Acudió a este mecanismo excepcional, y en sede de impugnación indicó, que no existe un fundamento legal frente al actuar de la célula judicial refutada; en ese sentido es necesario transcribir apartes del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 declarado exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-951-2014, preceptiva que hace referencia al contenido de los derechos de petición, y en relación al actuar del Tribunal, cita la norma en los siguientes numerales que la solicitud debe integrar entre otros: […]

Sentencia C-951-2014, preceptiva que hace referencia al contenido de los derechos de petición, y en relación al actuar del Tribunal, cita la norma en los siguientes numerales que

la solicitud debe integrar entre otros: […]

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

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[…]

Ahora bien, de lo transcrito en líneas anteriores y lo criticado por el recurrente ante esta instancia, no se extrae que en la petición se haya indicado ni el objeto ni la razón de su solicitud, pues el hecho de que lo hace «para el ejercicio de mi quehacer periodístico» se convalida como una gnosis, más no como la sustentación de lo exigido por el Tribunal, sin que se logre vislumbrar por este estrado un actuar que desconozca garantías superiores al impulsor de parte del órgano judicial fustigado. Frente al desistimiento de la petición, el artículo 17 del postulado ídem que valga anotar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia de marras, dispone: Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición , 9Radicación n.° 99161 SCLAJPT-12 V.00 sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (negrillas son de esta sala). En el presente asunto, el convocante no satisfizo el requerimiento, como tampoco interpuso recurso frente a la decisión de desistimiento que le fue comunicada en oficio No. 019 del 16 de mayo del año que avanza, lo que no involucra per se, que con posterioridad pueda elevar una nueva petición, como erradamente lo entiende y expresa en su libelo impugnatorio; pue la norma en cita si se lo permite y bajo esa premisa bien puede presentar nuevamente su petición

petición, como erradamente lo entiende y expresa en su libelo impugnatorio; pue la norma en cita si se lo permite y bajo esa premisa bien puede presentar nuevamente su petición explicando el objeto y las razones que lo fundamentan. Teniendo en cuenta lo anotado hasta este momento, la autoridad judicial accionada actúo conforme a derecho y en ese entendido no se le puede endilgar la ruptura de la garantía de petición. En relación al debate suscitado, la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición desde lo estipulado en la normatividad en cita y respecto al artículo 16 ibidem, ha prevenido en sentencia T-230-2020: Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula  unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta[92], el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes 10Radicación n.° 99161

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peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes 10Radicación n.° 99161 SCLAJPT-12 V.00 siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto. […] (negrillas son de esta Sala)

Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad convocada no vulneró la garantía fundamental alegada en el escrito tutelar, razón que resulta suficiente para revocar la providencia impugnada, y en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las disposiciones precedidas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, NEGAR la tutela del derecho implorado en virtud a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 99161

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada 12Radicación n.° 99161

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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