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CSJ - STL12386-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12386-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL12386-2022 Radicación n o 98963 Acta nº 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO GIL GARZÓN , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, de fecha 2 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en

contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso sancionatorio instruido por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia S.A -AMVlitigio civil No. 110013103006200100962 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98963

SCLAJPT-12 V.00

El propulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia los cuales expresó, le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. En sustento de su petición de amparo expuso, que desempeñó el cargo de Gerente Comercial de la Sociedad Administradora de Inversión Progresión S.A, y que en ejercicio de sus funciones fue objeto de sanción por el

En sustento de su petición de amparo expuso, que desempeñó el cargo de Gerente Comercial de la Sociedad Administradora de Inversión Progresión S.A, y que en ejercicio de sus funciones fue objeto de sanción por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia S.A -AMVcon fundamento en el Reglamento de tal autoridad. Adujo, que la sanción impuesta se erigió en que este presuntamente obtuvo “ provecho indebido y el incumplimiento de los deberes de transparencia y probidad comercial” en el desarrollo de sus funciones del cargo reseñado precedentemente. Relató, que la Sala 8° del Tribunal Disciplinario de la autoridad autorreguladora, en decisión de primer grado le impuso la sanción de “expulsión del mercado ”. Acotó, que ante la determinación anterior, formuló recurso vertical para su instrucción y fallo por parte de la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de la corporación autorreguladora, quien a través de la Resolución n° 4 del 10 de septiembre de 2020, confirmó en su integridad la sanción e impuso multa de 285 SMMLV, decisión notificada el 25 de septiembre de 2020. 2Radicación n.° 98963

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Manifestó, que en data 20 de noviembre de 2020, radico solicitud de conciliación extrajudicial, a fin de agotar el requisito de procedibilidad y así acudir a la vía judicial, diligencia que se llevó a cabo el 21 de enero de

radico solicitud de conciliación extrajudicial, a fin de agotar el requisito de procedibilidad y así acudir a la vía judicial, diligencia que se llevó a cabo el 21 de enero de 2021, en la cual no hubo ánimo conciliatorio. Esbozó, que en virtud de lo anterior, promovió demanda de impugnación de actas de asamblea, cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial accionada; que en fallo del 1 de febrero de 2021, rechazó la demanda al evidenciar la estructuración de la figura de la caducidad de la acción, decisión que fue objeto de reposición y apelación por parte del petente. Sostuvo, que el colegiado censurado en decisión del 28 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Cuestionó del juez plural censurado, que “incurrió en un error en el cálculo del término de caducidad, originado también en un error de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, pues ésta certificó que la conciliación se había radicado el día 20 de noviembre de 2021, cuando lo cierto era el día 21 de octubre de 2021, fecha última con la que dicho fenómeno de caducidad no habría acontecido ”. Pretende a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se ordene a la autoridad fustigada, que: 3Radicación n.° 98963

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1. Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso y

los derechos implorados, y se ordene a la autoridad fustigada, que: 3Radicación n.° 98963

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1. Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso y Acceso a la Justicia del suscrito.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto los pronunciamientos del señor Juez Cuarenta y Siete (47)

Civil del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 1 de febrero de 2021 y de la Sala Civil del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá calendada 28 de septiembre de 2021, a través de las cuales se estableció que operó el fenómeno de la caducidad de la acción dentro del respectivo radicado, lo que motivó el rechazo de la controversia formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2022, la homologa Sala de Casación Civil admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

La vinculada Notaria Quinta del Círculo de Bogotá señalo, que en efecto allí se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por el apoderado del promotor; que la solicitud se formuló en octubre de 2020, no obstante, se aportaron las resoluciones contentivas de las sanciones sin firmas, y que una vez aportados la documental debidamente rubricada, se procedió a su radicación el día 20 de noviembre

aportaron las resoluciones contentivas de las sanciones sin firmas, y que una vez aportados la documental debidamente rubricada, se procedió a su radicación el día 20 de noviembre de 2020; que se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 21 de enero de 2021, diligencia que fracasó por no haber ánimo conciliatorio. Por su parte, a través de su representante Legal, la corporación reguladora solicitó la desvinculación del trámite constitucional, sobre la base de que no ha vulnerado derecho 4Radicación n.° 98963 SCLAJPT-12 V.00 alguno del petente y deprecó la declaración de improcedencia del amparo, bajo el entendido de que no acudió al mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo a fin de corregir la presunta falencia en la fecha del acta de conciliación que alega. Por último, el despacho judicial censurado, deprecó la desvinculación del trámite y la declaración de improcedencia del amparo, ya que el promotor no hizo manifestación alguna del error que advierte a través de los mecanismos ordinarios de defensa y acude a esta vía constitucional cuya naturaleza es subsidiario y excepcional. A través de fallo de fecha 22 de abril del año avante, la Sala cognoscente en el presente asunto, negó por improcedente el amparo, argumentando que el promotor “aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad

improcedente el amparo, argumentando que el promotor “aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia”; lo anterior, aunado a que “en relación con la falla en el servicio notarial que denuncia en esta excepcional vía, tiene a su disposición la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Para culminar, encontró el a quo constitucional, que pese a que este adujo el acaecimiento de un perjuicio irremediable, constató que “ello no va más allá de ser un enunciado, porque no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.” 5Radicación n.° 98963

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, para lo cual en esta oportunidad, además de reiterar los argumentos de su disiento inicial, expuso otras situaciones que, a su juicio, debían ser valoradas por el a quo constitucional, citando: i) El despacho negó el amparo de mis derechos fundamentales al declarar que la actuación de la tutelada no incurrió en vía de hecho, arribando a dicha conclusión al limitarse a examinar las providencias objeto de tutela, pero

fundamentales al declarar que la actuación de la tutelada no incurrió en vía de hecho, arribando a dicha conclusión al limitarse a examinar las providencias objeto de tutela, pero sin decretar la prueba trasladada solicitada en la queja constitucional, y que consistía en que se oficiara a la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá para que allegara el expediente de la solicitud de conciliación con la que se podía demostrar la vulneración a mis derechos fundamentales. ii) (...)Tampoco puede perderse de vista el hecho de que las tuteladas no respondieron al informe solicitado mediante el auto admisorio, lo que a voces del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 tiene como consecuencia tener por ciertos los hechos: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” iii) (…) en lo atinente al perjuicio irremediable esbozado por el suscrito, es del caso expresar respetuosamente que no lo considero un simple enunciado y, mucho menos, falto de acreditación, pues nos encontramos ante uno de extrema gravedad e inminencia que se traduce en la imposibilidad de poner en marcha el aparato judicial para reivindicar mi nombre ante una sanción injusta i) (…) el acudir a una acción de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa como se sugiere no sería un medio apto para el logro de lo que aquí pretendido,

nombre ante una sanción injusta i) (…) el acudir a una acción de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa como se sugiere no sería un medio apto para el logro de lo que aquí pretendido, pues, insistimos, en esta instancia no se busca la reparación de un daño generado por una Notaría, sino la reivindicación de mi nombre y adecuado comportamiento dentro del mercado de valores, lo que no se podría obtener a través de la acción sugerida por la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino exclusivamente a través del proceso interpuesto de forma oportuna en contra del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia. 6Radicación n.° 98963

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». A fin de determinar si el presente amparo cumple con el requisito de inmediatez, se requirió a la Secretaria de la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». A fin de determinar si el presente amparo cumple con el requisito de inmediatez, se requirió a la Secretaria de la homóloga Sala Civil, a efectos de certificar la fecha y hora de la formulación de la acción, corporación que señaló en su respuesta, que el censor radicó el escrito tutelar al email tutelaenlinea3@deaj.ramajucial.com.co el día lunes 28 de marzo de 2022 a las 16:50, y por ello, advertido lo anterior, se acredita el cumplimiento de este requisito de procedibilidad.

Ahora bien, descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que el juez constitucional proceda a nulitar y dejar sin efecto la decisión 7Radicación n.° 98963 SCLAJPT-12 V.00 emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá del 1 de febrero de 2021, y el proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad que data del 28 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se determinó el acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la acción, argumento en virtud del cual se rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por el censor. 8Radicación n.° 98963

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Ahora bien, con relación al primer reparo del escrito impugnatorio, en el que se aduce que no se decretó «la prueba

promovida por el censor. 8Radicación n.° 98963

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Ahora bien, con relación al primer reparo del escrito impugnatorio, en el que se aduce que no se decretó «la prueba trasladada» peticionada en el escrito primigenio, debe decirse que de la revisión del expediente del proceso y en especial el escrito de la demanda impetrada por el actor y adelantada ante el juez de la causa de primer grado, en lo correspondiente al acápite de pruebas (fls 34 a 39), se evidencia que allí no se peticionó el traslado de tal medio de convicción al interior del proceso de impugnación de actas; sin embargo, ello fue pretendido en el trámite del presente amparo, y pese a que el mismo se admitió en auto del 4 de abril de 2022, y nada dijo el a quo constitucional en su proveído frente a tal prueba, el censor guardo silencio frente a ello. Bajo este contexto, si bien el juez supralegal tiene un amplio margen de discrecionalidad probatoria para llegar a su convencimiento, ello no obsta para que el fallador corrija la incuria del censor en torno a tal omisión. En lo atinente a la segunda censura del impugnante en torno a la presunción de veracidad, esta Sala ha de precisarle al actor, que dadas las particularidades del caso, no es dable aplicar la precitada presunción y tener por acreditado todos los argumentos que esbozó en el escrito tutelar, por el simple hecho de que una de las convocadas no acudió al resguardo,

aplicar la precitada presunción y tener por acreditado todos los argumentos que esbozó en el escrito tutelar, por el simple hecho de que una de las convocadas no acudió al resguardo, ignorando los presupuestos que rodean cada acción, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido por el recurrente. 9Radicación n.° 98963

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Lo antecedente por cuanto, si bien a la data de registro de la providencia de primer grado se indicó por el a quo, que a la fecha de emitir su decisión, no se recibieron respuestas de los accionados y vinculados, lo cierto es, que en el trámite se recepcionaron las respuestas de las autoridades cuestionadas, excepto la del colegiado censurado, no obstante, el petente, arrimó en su escrito de amparo a modo de prueba documental la decisión refutada (Auto del 28 de septiembre de 2021) y que fue objeto de análisis por el a quo en su discernimiento. Con respecto al cuestionamiento relativo al perjuicio irremediable, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido en torno a tal perjuicio como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela,

irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.[…] 10Radicación n.° 98963

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En el caso de marras, el censor no acreditó la configuración de tal afectación irremediable, es decir, que el menoscabo es cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, y si bien, se invocó su acaecimiento, la sola manifestación no ata al juez constitucional a su concesión, dado que se exige su demostración de forma sumaria, situación que no ocurrió y aunado a que se advierte que quien la depreca no hizo uso del mecanismo de defensa judicial a fin abolir la decisión que hoy manifiesta quebrantó sus derechos. Por último, en torno al cuestionamiento de su obligación de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para abolir el error consignado en la constancia de no conciliación expedida por el cuerpo notarial, se hace necesario rememorar que la presente acción se cimentó en el yerro en que presuntamente incurrió la autoridad al expedir la certificación, y que por tal, la autoridad judicial cuestionada al computar los términos encontró fenecido el lapso de tiempo establecido para incoar

autoridad al expedir la certificación, y que por tal, la autoridad judicial cuestionada al computar los términos encontró fenecido el lapso de tiempo establecido para incoar la acción que nulita las decisiones contenidas en las actas de asamblea. 11Radicación n.° 98963

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Dado que el mismo censor, señala inequívocamente la autoridad que presuntamente provocó el referido desatino, es frente a esta a quien debió dirigir su acción, a fin de enmendar el mismo a través del medio de control administrativo contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ya que esta es la acción prevista para acudir en aras de controvertir decisiones frente a esta autoridad notarial, en virtud de lo previsto en el artículo 104 ibidem. En orden a lo precedente, el petente, en lo que respecta a este reparo, no hizo uso del mecanismo de defensa que resultaba procedente en ese estadio procesal; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que le corresponde al juez natural. Corolario de lo anterior, debe enfatizarse, que resulta

subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que le corresponde al juez natural. Corolario de lo anterior, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar 12Radicación n.° 98963 SCLAJPT-12 V.00 la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad a las consideraciones expuestas, en el presente proveído, resultan suficientes para la Sala confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en cuanto a su improcedencia, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado en cuanto a su improcedencia, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 98963

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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