CSJ - STL12388-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12388-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12388-2022 Radicación n.° 99153 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN BAUTISTA OSPINA MARTÍNEZ contra el fallo que profirió el 19 de julio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Bautista Ospina Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 99153
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor Robinson de Jesús Botero Ocampo inició proceso verbal contra Jaime Palacio Echeverri, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bello quien mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación
correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bello quien mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por el tribunal convocado el 28 de febrero de la presente anualidad, para en su lugar, declarar que el demandante es heredero en la sucesión intestada de Luz Amparo Palacio Echeverri, en el segundo orden hereditario, en calidad de compañero permanente y en concurrencia con el padre Jaime Palacio Echeverri, lo que conllevó a que se ordenara nuevamente la partición de la liquidación de la herencia de la mentada causante realizada ante notaría a fin de incluir al demandante. Alegó el accionante, que la autoridad judicial censurada desconoció la relación que tuvo con la difunta Luz Amparo Palacio Echeverri pues afirmó que era su compañera permanente, a quien acompañó hasta la fecha en que falleció y, que tal situación agravó su estado de salud, aislándolo al punto que la familia se aprovechó para apropiarse de los bienes, esconder documentos y tramitar la sucesión de forma oculta. 2Radicación n.° 99153
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Explicó que en el año 2019, promovió un juicio de declaración de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Luz Amparo Palacio Echeverri el cual fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Bello, mismo que advirtió se encuentra en curso. Aseveró que, se enteró del fallo proferido por el Tribunal de Medellín al interior del proceso de petición de herencia en
Echeverri el cual fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Bello, mismo que advirtió se encuentra en curso. Aseveró que, se enteró del fallo proferido por el Tribunal de Medellín al interior del proceso de petición de herencia en mayo de 2022, lo que en su sentir evidencia «la afectación de sus derechos fundamentales, pues el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no percatarse que en los certificados de libertad en los cuales se inscribieron las correspondientes medidas cautelares existían dos demandas por los mismos hechos, con diferentes demandantes y diferentes juzgados, por lo que se debe revocar esa sentencia». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar, se emita una nueva providencia con la que se garantice el debido proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 99153
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Dentro del término otorgado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín envió el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Bello informó que conoció del proceso de petición de herencia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín envió el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Bello informó que conoció del proceso de petición de herencia denunciado, en el cual señaló no vulneró prerrogativa alguna de las partes. El Juzgado Primero de Familia de igual localidad, manifestó que el juicio de unión marital de hecho promovido por el accionante «se encuentra en la etapa de contestación de demanda». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción pues evidenció que el quejoso «debe poner en conocimiento de esa Corporación tal situación o requerir la invalidez de dicho veredicto, para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual sustentó que es una persona de a tercera edad a quien debe tenérsele consideración y por ende, facilitarle el acceso a la administración de justicia, así mismo, indicó que no se le puede exigir que agote
4Radicación n.° 99153 SCLAJPT-12 V.00 previamente la solicitud de ser vinculado al proceso ante la autoridad judicial enjuiciada dada la etapa procesal en la que se encuentra el citado proceso de petición de herencia, pues en su sentir la trasgresión a sus prerrogativas fundamentales
previamente la solicitud de ser vinculado al proceso ante la autoridad judicial enjuiciada dada la etapa procesal en la que se encuentra el citado proceso de petición de herencia, pues en su sentir la trasgresión a sus prerrogativas fundamentales cesaría «con un fallo de tutela que ordene rehacer el proceso cuya falencia salta a la vista al reconocer la calidad de heredero al señor ROBINSON DE JESÚS BOTERO OCAMPO sin que en la misma providencia se declarase la pretendida unión marital de hecho entre este y LUZ AMPARO PALACIO ECHEVERRI QEPD necesaria para justificarlo como heredero».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99153
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99153
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 28 de febrero de 2022 mediante la cual la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso verbal de petición de herencia instaurado por Robinson de Jesús Botero Ocampo contra Jaime Palacio Echeverri, en virtud de la cual se revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar que el demandante es heredero en la sucesión intestada de Luz Amparo Palacio Echeverri, en el segundo orden hereditario, en calidad de compañero permanente, decisión que en su criterio trasgrede sus prerrogativas fundamentales en tanto que debió ser llamada a juicio pues afirmó tener de igual forma la calidad de compañero permanente de la difunta Palacio Echeverri calidad que se encuentra en controversia en el proceso de declaración de unión marital de hecho que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Bello. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Bautista Ospina Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que afirma ser afectado con las resultas del proceso censurado en tanto que firma no fue vinculado al mismo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.
autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue proferida el 28 de febrero de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 11 de julio hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte quejosa cuenta con otro mecanismo judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que debe ante el tribunal censurado elevar la respectiva solicitud poniendo de presente su situación o peticionar la respectiva nulidad ante la irregularidad
judicial al interior del proceso cuestionado, lo anterior como quiera que debe ante el tribunal censurado elevar la respectiva solicitud poniendo de presente su situación o peticionar la respectiva nulidad ante la irregularidad planteada, a fin de que sea el operador judicial defina tal aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 8Radicación n.° 99153 SCLAJPT-12 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99153
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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