CSJ - STL12389-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12389-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12389-2022 Radicación n.° 99265 Acta 30 Bogotá, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que a través de apoderado judicial los señores JAIRO y NELSON RAMOS PRADO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso el profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO quien afirmó actuar como apoderado de los señores Jairo y Nelson Ramos Prado en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99265
SCLAJPT-12 V.00
Los ciudadanos Jairo y Nelson Ramos Prado instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que los señores Luis Alejandro Iriarte
la igualdad y a la «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que los señores Luis Alejandro Iriarte Ontiveros, Jitka Miluska Iriarte Virgüez y Luis Alejandro Iriarte Virgüez promovieron juicio ejecutivo en su contra y la de Ángel Said Madarriaga Reyes a fin de obtener el pago de unos cánones de arrendamiento atrasados. Relataron que el conocimiento del litigio fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la providencia de fecha 25 de agosto de 2021 resolvió en su favor declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa y frente al señor Ángel Said Madarriaga Reyes decidió continuar adelante con la ejecución, determinación que el 10 de febrero de 2022 fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para en su lugar, ordenar seguir con la ejecución respecto de todos los demandados. Alegaron los tutelistas que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas al omitir que el proceso ejecutivo no solo fue promovido con el contrato de arrendamiento, sino que «se aportó también como título ejecutivo, la sentencia del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en donde cursó el proceso de regulación de 2Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 cánones de arrendamiento promovido por los aquí
de Bogotá, en donde cursó el proceso de regulación de 2Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 cánones de arrendamiento promovido por los aquí demandantes en contra de Ángel Said Madarriaga», situación que en sentir de los quejosos modificó el contrato en cuanto al mono del canon de arrendamiento y a las partes del negocio; así mismo, argumentaron que para la modificación del contrato de arrendamiento tuviera validez se requería el acuerdo de todas las partes, lo que no acaeció respecto de los actores. Se dolieron que la autoridad judicial censurada no realizó una debida valoración de las pruebas, en tanto que advirtió que «fueron quienes solicitaron mediante demanda la regulación de un nuevo canon de arrendamiento y […] escogieron como único deudor y demandado al señor Ángel Said Madarriaga», así mismo que no se pronunció en cuanto a lo prescrito en el artículo 282 inciso 3 del Código General del proceso. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionaron dejar sin efecto el fallo de 10 de febrero de 2022 y que, en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 99265
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Mediante proveído de 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 99265
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído de 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de la legitimación en la causa por activa, en tanto que «el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales que se habrían vulnerado en el juicio rebatido a quienes dice representar en esta causa; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, y tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual allegó el poder especial, que lo habilita para actuar en representación de los señores Jairo y
impetrado, ante la falta de legitimación en la causa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual allegó el poder especial, que lo habilita para actuar en representación de los señores Jairo y
4Radicación n.° 99265
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Nelson Ramos Prado, a fin de obtener el estudio de fondo del asunto planteado, requiriendo se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se conceda el resguardo peticionado de acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el fecha 10 de febrero 5Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 en virtud de la cual revocó la providencia del juez de primer grado, en el sentido de ordenar continuar con la ejecución de los aquí accionantes, a quienes el a quo había absuelto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Jairo y Nelson Ramos Prado se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación se superó tal omisión en razón a que el 6Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 promotor aportó el poder especial que le fue conferido para interponer la presente súplica constitucional, circunstancia sobreviviente, que permite analizar el escrito de tutela presentado por los tutelistas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el
resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que data de 10 de febrero de 2022 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 10 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 99265
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 8Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia censurada, se advierte que la autoridad judicial convocada que puso fin a la controversia planteada, para revocar parcialmente la decisión del operador judicial de primer grado y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido y, paso seguido ordenar la continuación de la ejecución en contra de los convocados Ángel Said Madariaga Reyes, Jairo Ramos Prado y Nelson Ramos Prado, inició señalando que el problema jurídico a resolver , se contraía en determinar: (…) (i) si en verdad se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a los demandados Jairo Ramos Prado y Nelson Ramos Prado y (ii) si la circunstancia de no haber sido convocados al proceso de regulación del canon de arrendamiento que cursó con anterioridad en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, es suficiente para desconocer la calidad
no haber sido convocados al proceso de regulación del canon de arrendamiento que cursó con anterioridad en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, es suficiente para desconocer la calidad de deudores solidarios o si por el contrario dicha ausencia en nada afecta el cobro ejecutivo en contra de los coarrendatarios y, por ende, están llamados a responder por las obligaciones impagadas. En lo medular, a ello se contrae el reparo expuesto 9Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 por la parte ejecutante. Paso seguido, realizó una reseña respecto de los procesos ejecutivos, además del respectivo análisis de lo dispuesto en el 422 del Código General del Proceso, lo cual lo llevó a afirmar que «en compendio, (…) para incoar la acción ejecutiva es menester aducir con el acto introductorio un título, el cual forzosamente debe estructurar a cabalidad los presupuestos tanto generales como especiales previstos por la ley para ello», así, luego de explicar al detalle, lo que significa que el título base de la obligación sea claro, expreso y exigible, e indicar los documentos que pueden ser instrumento para demostrar un hecho, continuó con el aspecto materia de debate, es decir con la legitimación. De ahí, que al respecto, partió mencionando lo dicho en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a dicho tópico de la legitimación, dada su importancia, pues ello es propio del derecho sustancial, en razón a que «alude a
De ahí, que al respecto, partió mencionando lo dicho en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a dicho tópico de la legitimación, dada su importancia, pues ello es propio del derecho sustancial, en razón a que «alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste», así al aterrizar el caso materia de análisis, advirtió que «es claro para la Sala que como título ejecutivo se acompañó el contrato de arrendamiento suscrito por Nelly Virgüez de Iriarte en calidad de arrendadora, Ángel Sid Madariaga Reyes en condición de arrendatario, así como Nelson Ramos Prado y Jairo Ramos Prado como deudores solidarios, de tal modo que es este el documento báculo de la ejecución y no otro». Lo anterior, le permitió al tribunal enjuiciado afirmar 10Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 que era necesario revocar parcialmente la decisión del juez de primer grado, en tanto que dicho operador judicial erró «al encontrar configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a los deudores solidarios reseñados en precedencia, en la medida que ellos son garantes de las obligaciones que surjan a propósito de ese negocio jurídico, de ahí que sí son los llamados a soportar las pretensiones de la demanda». De otra parte, al estudiar lo relativo al contrato de arrendamiento y la solidaridad de los coarrendatarios y aquí tutelistas, encontró que de acuerdo a la normatividad
pretensiones de la demanda». De otra parte, al estudiar lo relativo al contrato de arrendamiento y la solidaridad de los coarrendatarios y aquí tutelistas, encontró que de acuerdo a la normatividad aplicable al asunto, en especial lo establecido en los artículos 1618, 1602, 1568 y 1571 del Código Civil, así como el artículo 7º de la Le 820 de 2003 y el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los aquí ejecutados «se obligaron solidariamente a responder por las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento báculo de la ejecución, pues ello se desprende de la cláusula vigésima sexta de ese convenio», pues dicho convenio estableció «en forma solidaria e indivisible junto con EL ARRENDATARIO ANGEL SAID MADARIAGA REYES de todas las cargas y obligaciones contenidas en el presente contrato, tanto durante el término inicialmente pactado como durante sus prorrogas o renovaciones expresas o tácitas». Ello, llevó al juez plural a ultimar que: (…) atendiendo al tenor literal de la cláusula acabada de reseñar es evidente que los demandados se comprometieron a garantizar el pago de las obligaciones originadas en virtud del contrato, tales 11Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 como: cánones de arrendamiento, cláusulas penales, y cualquier otra derivada del contrato suscrito entre las partes dentro de las cuales por supuesto están incluidos los reajustes de dicha
SCLAJPT-12 V.00 como: cánones de arrendamiento, cláusulas penales, y cualquier otra derivada del contrato suscrito entre las partes dentro de las cuales por supuesto están incluidos los reajustes de dicha mensualidad y los montos que por IVA se generan sobre los mismos. Lo antes dicho permite colegir de forma inequívoca que los ejecutantes se encontraban autorizados para pedir de Jairo Ramos Prado y Nelson Ramos Prado el cumplimiento de las obligaciones emanadas de esa relación contractual, como efectivamente aconteció dentro de este informativo De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario revocar parcialmente la decisión de primer grado, a fin de declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido a que los demandados y aquí accionantes ostentaban de acuerdo al contrato de arrendamiento la calidad de deudores solidarios cumpliendo el propósito de garantizar las obligaciones adquiridas en dicho acuerdo constitutivo como título ejecutivo, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en 12Radicación n.° 99265 SCLAJPT-12 V.00 los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 99265
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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