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CSJ - STL12390-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12390-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12390-2022 Radicación n.° 98977 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ÁLVAREZ PATIÑO y YUDI ANDREA CHIQUILLO CALVO contra la decisión proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovieron frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS; trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en los procesos ordinarios de única instancia promovidos por los recurrentes contra MOVILIDAD

Y ZONAS DE ESTACIONAMIENTO RESTRINGIDO S.A.S.,

SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S. y el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL.Radicación n.° 98977

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I. ANTECEDENTES Los actores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad judicial accionada.

Alegaron que promovieron proceso ordinario laboral de única instancia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las empresas Movilidad y Zonas de Estacionamiento Restringido S.A.S. – Movizer S.A.S., y

única instancia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las empresas Movilidad y Zonas de Estacionamiento Restringido S.A.S. – Movizer S.A.S., y Soluciones Administrativas de Tránsito y Transporte S.A.S. y, en tal sentido, se ordenara al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, así como declarar solidariamente responsable al municipio de Santa Rosa de Cabal. Adujeron que las sociedades se notificaron, pero no comparecieron al proceso, mientras que el ente territorial lo hizo oportunamente contestó el líbelo y llamó en garantía a Seguros del Estado, en virtud del contrato suscrito con la Unión Temporal Santa Rosa PMT, con ocasión del de concesión 240 de 2017. Refirieron que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el 15 de junio de 2022, declaró la existencia de la relación laboral y condenó a las sociedades llamadas a juicio al pago de las acreencias deprecadas, pero absolvió al municipio de Santa Rosa del Cabal de la responsabilidad solidaria pedida. 2Radicación n.° 98977

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Alegaron que el a quo no hizo ninguna manifestación sobre la relación de conexidad o «complementariedad entre las actividades propias del municipio de Santa Rosa de Cabal con la administración y mantenimiento del espacio público» , por lo que, afirmaron no efectuó una adecuada valoración del material probatorio. Finalmente, manifestaron que la sociedad Movilidad y Zonas de Estacionamiento Restringido S.A.S., responsable

con la administración y mantenimiento del espacio público» , por lo que, afirmaron no efectuó una adecuada valoración del material probatorio. Finalmente, manifestaron que la sociedad Movilidad y Zonas de Estacionamiento Restringido S.A.S., responsable del pago del 99% de la condena, se encontraba en estado de insolvencia y no tenía activos, por lo que «en la práctica, no restablece los derechos laborales de l[os] accionante[s]». Por lo expuesto, pidieron que se deje sin efecto el numeral quinto de las sentencias de única instancia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que profiera nueva decisión, así:

Atendiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, valorando adecuadamente el Contrato 240 de 2017 y la totalidad de las pruebas documentales aportadas e interpretando en debida forma el artículo 34 del CST, de conformidad con lo expuesto en capítulo “Requisitos o causales especiales de procedibilidad” y en consecuencia, declare la responsabilidad solidaria del Municipio del Santa Rosa de Cabal en el pago de las acreencias laborales […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 18 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la tutela de Mario Álvarez Patiño y, con proveído del 19 de julio de 2022, dispuso acumularla con la de Yudi

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Andrea Chiquito Ocampo, por presentar identidad de causa,

19 de julio de 2022, dispuso acumularla con la de Yudi 3Radicación n.° 98977

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Andrea Chiquito Ocampo, por presentar identidad de causa, objeto y sujeto pasivo; dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, el juzgado accionado reseñó el trámite surtido en los procesos objeto de reproche y aseveró que se respetaron las garantías de los litigantes. Sobre el reproche que hacían los actores a la decisión de no declarar la solidaridad frente al municipio de Santa Rosa de Cabal, por la presunta falta de valoración probatoria, refirió que: Nada más alejado de la realidad, por cuanto el juzgado en cada una de las sentencias, al abordar ese tema jurídico, esto es, el concerniente a la posibilidad de que se declarara la responsabilidad solidaria del municipio de Santa Rosa de Cabal, lo que hizo fue realizar el análisis correspondiente, es decir, si se configuraban los requisitos previstos en el artículo 34 del CST. Para tomar la decisión que en derecho correspondía, el juzgado puso en contexto a las partes, recordando el contenido de la norma en cita, en la que se determina que: […]. Es decir, se hizo referencia a la normatividad que debía estudiarse para definir si el municipio de Santa Rosa de Cabal resultaba o no solidariamente responsable en los términos de la

[…]. Es decir, se hizo referencia a la normatividad que debía estudiarse para definir si el municipio de Santa Rosa de Cabal resultaba o no solidariamente responsable en los términos de la referida norma. Al adelantar el estudio de la norma, el despacho lo que hizo fue verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el referido artículo 34 del CST, que se sintetizan en: i) verificar que el demandante hubiese sido contratado por una persona natural o jurídica que tuviera la calidad de contratista independiente; ii) que entre el contratista independiente y el municipio de Santa Rosa de Cabal existiera una relación contractual respecto de la cual, eventualmente, se pudiera derivar la responsabilidad solidaria alegada, iii) determinar si el municipio de Santa Rosa de Cabal, cumplía con el requisito 4Radicación n.° 98977 SCLAJPT-12 V.00 señalado en la norma, consistente en ser el beneficiario del trabajo o dueño de la obra. Una vez verificados esos tres primeros requisitos, lo que correspondía entonces era verificar, continuando con la lógica determinada en la norma en cita, si las labores ejecutadas por el contratista independiente y el trabajador demandante, eran labores extrañas a las actividades que normalmente debía ejecutar el Municipio de Santa Rosa de Cabal. En ambos casos, el juzgado encontró demostrado que los accionantes prestaron sus servicios a través de sus correspondientes contratos de trabajo a favor de Movilidad y

En ambos casos, el juzgado encontró demostrado que los accionantes prestaron sus servicios a través de sus correspondientes contratos de trabajo a favor de Movilidad y Zonas de Estacionamiento Restringido SAS, quien fu[n]gió como verdadero empleador y contratista independiente, cumpliéndose así el primer requisito previsto en el artículo 34 del CST. […] Concluyó que, para adoptar la decisión, se apoyó en el precedente que sobre la materia había fijado su superior funcional, en el sentido de que: El ente territorial no ejerce el derecho de dominio sobre las calles en las que prestaban sus servicios el contratista independiente y sus trabajadores […], que, con el cobro de la tasa por el uso del espacio público determinado como zonas aptas para el permitido parqueo público, el municipio de Santa Rosa de Cabal no obtenía ningún beneficio, ya que como lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2003. Jhon Harold Ospina Rey presentó escrito de coadyuvancia de la tutela, pero por auto del 29 de julio de 2022, el tribunal lo rechazó, tras indicar que, si bien tenía interés en las resultas del asunto, las pretensiones formuladas eran autónomas y diferían de las estudiadas en la acción acumulada. El municipio de Santa Rosa de Cabal se opuso a las pretensiones, para lo cual dijo que era abiertamente improcedente pretender que el juez de tutela «revalore la prueba aportada al proceso»; agregó que no era cierto que el 5Radicación n.° 98977

pretensiones, para lo cual dijo que era abiertamente improcedente pretender que el juez de tutela «revalore la prueba aportada al proceso»; agregó que no era cierto que el 5Radicación n.° 98977 SCLAJPT-12 V.00 fallador criticado no hubiese valorado las probanzas recaudadas en los procesos censurados y que los demandantes «no apuntan a demostrar por qué, no obstante que la sentencia fue favorable a sus intereses al condenarse a las sociedades Soluciones administrativas de tr[á]nsito y transporte S.A.S. y Movizer S.,A.S., se afectó el debido proceso con la absolución del municipio de Santa Rosa de Cabal por ausencia de solidaridad». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción constitucional reclamada. Para ello, consideró que: Pues bien, se evidencia que contrario a lo expuesto por los accionantes, las sentencias proferidas por el juez de Dosquebradas, en ningún caso incurren en un defecto material o sustantivo que se le indilgan, puesto que, en su decisión interpretó y aplicó normas vigentes y aplicables al caso concreto tendientes a establecer la relación laboral –articulo 23 CSTy la responsabilidad solidaria – artículo 34 CST-, último aspecto que consideró no quedó demostrado en el curso del proceso. Tal decisión resulta razonable y guarda coherencia con lo dispuesto en la Constitución Política. El juzgador no les dio un alcance a los derechos laborales de los

consideró no quedó demostrado en el curso del proceso. Tal decisión resulta razonable y guarda coherencia con lo dispuesto en la Constitución Política. El juzgador no les dio un alcance a los derechos laborales de los accionantes, distinto al establecido por las Altas Cortes, no incurrió en evidentes incongruencias entre los fundamentos jurídicos y la decisión, al contrario, efectuó una argumentación basada en normas especiales del derecho laboral y jurisprudencia reiterada por este Tribunal Superior en una coyuntura similar, con lo cual, concluyó que el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL no era beneficiario del trabajo de los accionantes o dueño de la obra Proyecto de Zonas de Estacionamiento Permitido. 6Radicación n.° 98977

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III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, dijo que «en contraste con la conclusión a la que arribó el Tribunal», el juzgado sí aplicó una norma «bajo una interpretación que desconoce una sentencia de efectos “erga omnes”, contrariando en su decisión el núcleo esencial de la Sentencia C – 593 de 2014», decisión en la que se abordó el estudio del artículo 34 del CST, «configurándose el requisito de procedibilidad establecido en el Numeral (v) de la Sentencia SU – 659 de 2015».

Finalmente, afirmó que el «protuberante error en la interpretación del artículo 34 del CST y el desconocimiento del precedente judicial [...] fueron determinantes en la decisión absolutoria», objeto de reproche.

IV. CONSIDERACIONES

Finalmente, afirmó que el «protuberante error en la interpretación del artículo 34 del CST y el desconocimiento del precedente judicial [...] fueron determinantes en la decisión absolutoria», objeto de reproche.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la parte convocante pretende que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en los procesos laborales de única instancia promovidos por los tutelantes, en los que se absolvió de responsabilidad solidaria sobre las condenas impuestas, al municipio de Santa Rosa de Cabal. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, que permite estudiar de fondo las decisiones que zanjaron los asuntos, se procede a su análisis. 8Radicación n.° 98977

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Sobre el particular, de entrada, se advierte que no hay lugar a revocar la sentencia recurrida, en tanto las providencias censuradas no se encuentran inmersas en los yerros que le atribuye la parte que acude al mecanismo excepcional. Nótese que todos los argumentos de la tutelante, se contraen a un presunto desconocimiento del precedente judicial de la sentencia CC C-593-2014, sobre el tema de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST. Sin

contraen a un presunto desconocimiento del precedente judicial de la sentencia CC C-593-2014, sobre el tema de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST. Sin embargo, revisada la sentencia en comento se cita de manera descontextualizada y se le da una interpretación que no hizo el alto tribunal. La decisión aquí cuestionada, estudió la constitucionalidad de los artículos 34, 115 y 356 del CST y al analizar el cargo que se formuló contra el primer canon, consideró que ya la Corte Constitucional sostuvo que: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, desde hace ya varios años, sobre la naturaleza de la figura de la solidaridad laboral en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando este se vale de aquellos para desarrollar el objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario. Sobre el particular ha descrito que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula dos relaciones jurídicas (i) la que se produce entre la persona que encarga la ejecución de una obra y la persona que la lleva a cabo y (ii) la relación laboral entre el ejecutor de la obra y sus empleados. En relación con la primera, se configura un contrato de obra que implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestación, recibe el pago de

implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestación, recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, como 9Radicación n.° 98977 SCLAJPT-12 V.00 elemento fundamental de la relación de obra es el hecho que el contratista debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante. En relación con la segunda, se genera un contrato laboral entre el contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se encuentra obligado al pago del total de los salarios y de sus prestaciones sociales. En relación con el contrato de obra puede darse dos situaciones (i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y por tanto, dicho negocio jurídico sólo produce efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aquí se produce una responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del contratista. […]. Se refirió a la jurisprudencia de esta Sala de Casación e indicó que: Quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: (i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; (ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad entre los dos

contratista independiente, debe probar: (i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; (ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. […]. Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el objetivo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y ha considerado que, al contrario de lo señalado por el actor, esta disposición busca proteger al trabajador de los mecanismos  utilizados por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, al contratar personal para efectuar funciones propias de la empresa contratante. […]. 10Radicación n.° 98977

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Y, concluyó: Se observa entonces que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. A partir de ella, se ha impuesto límites al uso irregular de la contratación independiente, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera, como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquél (sic) uso irregular y vulneratorio de los derechos de los

contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera, como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquél (sic) uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, se encuentra la determinación si el empleado realiza funciones propias del giro ordinario de la empresa o entidad. Esto último, teniendo en consideración el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa. Luego, la autoridad judicial accionada abordó el estudio de la solidaridad tal y como lo analizó la sentencia de constitucionalidad en comento y, para ello, se ocupó de resolver tres aspectos: i) Si los demandantes fueron contratados por una persona natural o jurídica que tuviera la calidad de contratista independiente; frente a esto, encontró que estaba probado que los demandantes tenían un contrato de trabajo con el empleador Movilidad y Zonas de Estacionamiento Restringido S.A.S., en virtud del cual ejecutaron la obra contratada por este con el municipio.

  1. Si entre el contratista independiente y el municipio de Santa Rosa de Cabal existía una relación contractual respecto de la cual, eventualmente, se pudiera derivar la responsabilidad solidaria alegada, lo que no fue materia de discusión, en virtud

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cual, eventualmente, se pudiera derivar la responsabilidad solidaria alegada, lo que no fue materia de discusión, en virtud 11Radicación n.° 98977 SCLAJPT-12 V.00 del contrato de concesión n.° 240 de 2017 que fue un hecho aceptado en el litigio. iii) Si el municipio de Santa Rosa de Cabal cumplía con el requisito señalado en la norma, consistente en ser el beneficiario del trabajo o dueño de la obra. Sobre este puntual aspecto, acudió a un precedente fijado por su superior funcional, en el que se discutió el mismo asunto de la solidaridad frente al municipio de Pereira radicado 66001310500320220082501, oportunidad en la que concluyó que no existía la solidaridad deprecada, en tanto el mismo no era beneficiario de la obra contratada, por cuanto: Los Municipios, como los demás entes Públicos, ejercen un derecho de dominio semejante al que ejercen los particulares sobre sus bienes, únicamente en relación con los bienes fiscales (art. 674 C.C.). De tal suerte que, las vías, carreteras, puentes, parques y caminos, son bienes de uso público (art. 674 C.C.), que se encuentran lejos de un dominio focalizado en un solo sujeto titular, así sea éste, un ente público encargado de su mantenimiento y conservación, como son las calles que componen la malla vial de cada Municipio, por lo que no se satisface el enunciado normativo de la calidad de dueño de la obra.

mantenimiento y conservación, como son las calles que componen la malla vial de cada Municipio, por lo que no se satisface el enunciado normativo de la calidad de dueño de la obra. Y, de allí concluyó que en este caso tampoco era posible acceder a declarar la responsabilidad consagrada en el artículo 34 del CST, ya que legalmente el municipio «no ejerce derecho de dominio sobre las calles» en la que prestaron el servicio los contratistas y sus trabajadores, sin que pudiera considerarse que tal situación se superaba con el hecho del cobro de la tasa por uso del espacio público de las zonas establecidas como aptas para parqueo. 12Radicación n.° 98977

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De lo transcrito, para la Sala es evidente que, de una parte, no se desconoce el precedente judicial alegado por el extremo actor; y, de otra, que las providencias criticadas no lucen arbitrarias ni transgresoras de las garantías superiores de los reclamantes; lo que sí se evidencia es que la parte recurrente busca imponer su criterio sobre el del funcionario que resolvió el asunto, circunstancia que por sí sola no resulta viable para conceder el resguardo, pues contrario a lo afirmado por los tutelantes, la providencia sí fue motivada, se soportó en las pruebas recaudadas y analizó «la relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución», por ende, concluyó que no existía solidaridad y desestimó la pretensión en ese sentido.

de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución», por ende, concluyó que no existía solidaridad y desestimó la pretensión en ese sentido. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración de derechos y la imposibilidad de intervención del juez de tutela, corresponde revocar la providencia de primer grado que declaró la improcedencia del resguardo pretendido y, en su lugar, negarlo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en en su lugar, NEGAR la acción de tutela impetrada por lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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