CSJ - STL12391-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12391-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12391-2022 Radicación n.° 67784 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ TRINIDAD ORTIZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , asunto al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 76001310501420180054501.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, junto con el principio deRadicación n.° 67784
SCLAJPT-11 V.00 confianza legítima, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez, asunto que fue tramitado y resuelto en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali que, el 22 de octubre de 2019, condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación; que, contra esa decisión la convocada interpuso recurso de apelación.
que, el 22 de octubre de 2019, condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación; que, contra esa decisión la convocada interpuso recurso de apelación. Dijo que el colegiado, con auto del 2 de marzo de 2020, dispuso requerir a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo, en su calidad de organismo de enlace con el gobierno de España, para que se allegaran el formulario ESCO-01, ESCO-02 y ESCO-03, que registraban los períodos laborados en ese país. Que, el 9 de abril de 2021, solicitó impulso del proceso y con auto del 1.° de junio de ese año, el tribunal requirió por segunda vez a las entidades y, el 29 de julio siguiente, pidió que se le entregara copia de la respuesta dada por Colpensiones el 11 de junio anterior, en la que informó que el ente ministerial «no ha allegado solicitud alguna en aplicación del Convenio firmado con el Estado Español, como tampoco los tiempos cotizados por el afiliado en el país Ibérico
(ES/CO-02)».
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Que, el 13 de agosto de 2021, solicitó al tribunal declarar en desacato a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo, «por pasar por alto la majestad de la justicia que está representada en su señoría». Adujo que, el 17 de septiembre de 2022 (sic), el colegiado hizo el último requerimiento a las autoridades
representada en su señoría». Adujo que, el 17 de septiembre de 2022 (sic), el colegiado hizo el último requerimiento a las autoridades referidas y el 28 posterior, puso en conocimiento las respuestas entregadas al despacho por Colpensiones y el Ministerio de Trabajo, en la que la primera indicó que: Nos permitimos informar que a la fecha el Ministerio del Trabajo en calidad de organismo enlace no ha allegado solicitud pensional alguna con relación al señor JOSÉ TRINIDAD ORTÍZ CASTRO previamente identificado (…) Finalmente se informa que hasta tanto esta Administradora no cuente con la información necesaria para resolver de fondo la solicitud prestacional elevada, la competencia se encuentra en cabeza del Ministerio del Trabajo en calidad de organismo enlace. Por su parte, el Ministerio de Trabajo informó que:
El Ministerio del Trabajo únicamente cumple funciones como Organismo de Enlace, no encontrándose legalmente facultado para certificar tiempos cotizados, reconocer pensiones o definir si se tiene derecho o no a una prestación, obligación que corresponde exclusivamente a las instituciones competentes, es decir, a las administradoras de pensiones o entidades estatales obligadas al reconocimiento y pago de prestaciones (…) Una vez verificada la base de datos del gestor de correspondencia (BABEL) y del aplicativo SISECI de esta entidad MINISTERIAL y así mismo la del Grupo de Convenios Internacionales de la Dirección de Pensiones y otras prestaciones de esta cartera, previo requerimiento efectuado por esta Coordinación según anexo, se
y del aplicativo SISECI de esta entidad MINISTERIAL y así mismo la del Grupo de Convenios Internacionales de la Dirección de Pensiones y otras prestaciones de esta cartera, previo requerimiento efectuado por esta Coordinación según anexo, se tiene que, no obra solicitud, comunicación, petición, PQRSD, derecho de petición elevado y/o documento pendiente de trámite suscrito por el señor JOSÉ TRINIDAD ORTÍZ CASTRO, tal y como es certificado por el grupo de Gestión Documental del Ministerio del Trabajo según documento adjunto (…). 3Radicación n.° 67784
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No obstante lo anterior, por celeridad y economía procesal, esta entidad instó el 23 de septiembre del 2021 según anexo vía email al Instituto Nacional de Seguridad Social INSS de Madrid – España, al correo electrónico habilitado por el Reino de España, para que se sirva certificar si el aquí accionante ha iniciado trámite alguno de su prestación pensional ante dicho país y/o se encuentra pendiente la expedición de formulario alguno concerniente a la prestación pensional del aquí accionante (…) Así mismo se instó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, según oficio radicado No. 08SE2021230100000054867 el 01/10/2021 para que allegue a este ente Ministerial formulario CO/ES-01, CO/ES-02 y Acto Administrativo de reconocimiento o negación de la prestación deprecada por el señor Ortiz Castro y a su vez vía email a la plataforma virtual habilitada por la Administradora citada según anexo.
Administrativo de reconocimiento o negación de la prestación deprecada por el señor Ortiz Castro y a su vez vía email a la plataforma virtual habilitada por la Administradora citada según anexo. En atención a las respuestas dadas, el 12 de octubre de 2021, pidió dar impulso al proceso y resolver el asunto con las pruebas recaudadas y practicadas en primera instancia, ya que al imponer un nuevo debate sobre el mismo documento en segunda instancia «rompe el principio de preclusión», la que fue reiterada el 18 de noviembre del año anterior y el 14 de febrero de 2022, sin que se haya resuelto el asunto. Conforme a lo narrado, pidió que se le concediera el resguardo implorado y, como consecuencia, ordenar a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo que atiendan el requerimiento efectuado por el tribunal accionado y a la colegiatura, «que en la mayor brevedad posible» corra traslado para alegar y fije fecha para proferir fallo de segunda instancia. 4Radicación n.° 67784
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Mediante auto de 24 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que se oponía a las pretensiones del tutelante porque esa autoridad no vulneró las prerrogativas superiores del demandante, dijo que, a pesar
Judicial de Cali manifestó que se oponía a las pretensiones del tutelante porque esa autoridad no vulneró las prerrogativas superiores del demandante, dijo que, a pesar de los varios requerimientos hechos a las entidades accionadas, estas no habían dado cumplimiento a ello y por tanto no contaba con los formularios ESCO 01, ESCO 02 y ESCO 03, que registraban los periodos laborados por el tutelante en España, por lo que no podía decirse que se estaba ante una dilación injustificada. Colpensiones manifestó que dio respuesta al requerimiento del tribunal en el sentido de que no contaba con la información necesaria para resolver de fondo el asunto, ya que la competencia era del Ministerio de Trabajo. Por su parte, el Ministerio de Trabajo aseveró que solo cumplía funciones como organismo de enlace y no estaba facultado para certificar tiempos cotizados, reconocer pensiones, o definir si una persona tenía derecho o no a una prestación. Que una vez recibió la notificación de la tutela, revisó el expediente de José Trinidad Ortiz Castro en el que reposaban los siguientes documentos: 5Radicación n.° 67784 SCLAJPT-11 V.00 -Oficio de Colpensiones, en el cual remitían los formularios CO/ES-01, CO/ES-02 y Auto de sustanciación No. 1035 correspondiente del señor José Trinidad Ortiz Castro, mediante oficio con numero de radicado 05EE2021230100000084531 del 11/10/2021 de este Ministerio. -Oficio de este Ministerio remitiendo los formularios CO/ES-01,
correspondiente del señor José Trinidad Ortiz Castro, mediante oficio con numero de radicado 05EE2021230100000084531 del 11/10/2021 de este Ministerio. -Oficio de este Ministerio remitiendo los formularios CO/ES-01, CO/ES-02 del señor José Trinidad Ortiz Castro al Instituto Nacional de Seguridad Social –INSS, dirección provincial de Madrid, España, con radicado número 08SE2021230100000056362 del 11/10/2021, en el cual también se solicitaba el formulario ES/CO-02 y copia de la Resolución definitiva de reconocimiento o negación de la prestación pensional solicitada, por dicho señor. -Comunicación número 11EE2022230100000050223 del 25/08/2022, en la cual el Instituto Nacional de Seguridad Social –INSS, dirección provincial de Alicante, España, remitía el formulario ES/CO-02 y la ResoluciónRef.03/2022/800362 de fecha 1 de febrero del 2022, correspondiente del señor Jos[é] Trinidad Ortiz Castro. -Oficio de este Ministerio, con numero de radicado 08SE2022230100000040092 del 26/08/2022, el cual fue enviado a Colpensiones donde se remite el formulario ES/CO-02 y la ResoluciónRef.03/2022/800362 de fecha 1 de febrero del 2022del señor Jos[é] Trinidad Ortiz Castro, allegados por el Instituto Nacional de Seguridad Social –INSS, dirección provincial de Alicante, España.
II. CONSIDERACIONES
2022del señor Jos[é] Trinidad Ortiz Castro, allegados por el Instituto Nacional de Seguridad Social –INSS, dirección provincial de Alicante, España.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
6Radicación n.° 67784 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor solicita, de una parte, que se ordene a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo atender el requerimiento hecho por la colegiatura a fin de que alleguen los formularios ESCO-01, ESCO-02 y ESCO-03, que acreditan los tiempos laborados en España; y; de otra, que el tribunal continúe con el trámite correspondiente a fin de definir el asunto. Frente a este último punto, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la
lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, 7Radicación n.° 67784 SCLAJPT-11 V.00 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
7Radicación n.° 67784 SCLAJPT-11 V.00 que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley
interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la 8Radicación n.° 67784 SCLAJPT-11 V.00 resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Ahora bien, de lo expuesto en este trámite se tiene que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora injustificada, pues mediante diversos oficios ha requerido para que tanto el Ministerio de Trabajo como Colpensiones den respuesta a lo pedido y así poder efectuar pronunciamiento de fondo; de ahí que, no se configura la violación alegada por la parte accionante. 9Radicación n.° 67784
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De otro lado, frente a la petición de que las entidades requeridas den respuesta a lo pedido, se tiene que, el Ministerio de Trabajo, el 5 de agosto de 2022, allegó oficio 03/2022/800362 – 03IU0043, con el asunto «JUBILACIÓN» enviado por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, comunicación enviada a Colpensiones el 26 de agosto siguiente; documental que debe entregarse a la autoridad judicial para lo pertinente. Finalmente, se tiene que la parte tutelante ha presentado solicitudes de impulso procesal, siendo la última del 25 de febrero de 2022, como lo dice el actor y se verifica en el aplicativo de consulta de procesos, que no han sido resueltas por el colegiado; por tanto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resuelva las mismas, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
resueltas por el colegiado; por tanto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que resuelva las mismas, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por el actor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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