CSJ - STL12391-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12391-2024 Radicación n.° 76048 Acta n.° 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUCY STELLA ROSAS IBARRA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO DOCE LABORAL ambos de Cali.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y con el fin de que se declarara y laRadicación n.° 76048
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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que sea declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali radicado con el n.° 76001310501220210008500.
administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali radicado con el n.° 76001310501220210008500. Informó que el 5 de febrero de 2020 el a quo profirió sentencia por medio de la cual resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A., dejó sin efectos el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, condenó a Porvenir a trasladar los aportes que tenía en la cuenta de ahorro individual de la actora y determinó que no procedía el grado jurisdiccional de consulta en favor de Porvenir por cuanto no se impuso condena alguna sobre ella. Agregó que la parte demandada apeló la decisión mencionada y el 19 de diciembre de 2022 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. La actora inició proceso ejecutivo con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesaceptara el regreso al fondo sin solución de continuidad ni cargos adicionales; se realizara el pago de las costas y se librara mandamiento de pago contra las vencidas en juicio por concepto de perjuicios moratorios en valor mensual de $3.000.000 cada una, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo ejecutivo. Manifestó que el Juzgado accionado mediante proveído de 12 de febrero de 2021 dispuso librar mandamiento de pago contra las demandadas, pero no concedió el pago de los perjuicios moratorios.
Manifestó que el Juzgado accionado mediante proveído de 12 de febrero de 2021 dispuso librar mandamiento de pago contra las demandadas, pero no concedió el pago de los perjuicios moratorios. 2Radicación n.° 76048
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Expuso que presentó recurso de apelación contra esta última decisión, que el Tribunal accionado, mediante proveído de 27 de junio de 2024 confirmó el fallo de primera instancia en su integridad y condenó en costas. Explicó que pese a los argumentos expuestos en el recurso de apelación el a quem no tuvo en cuenta que la inejecución de Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, como obligación de hacer, le generó perjuicios que deben ser cancelados a su favor. Reprochó que el Tribunal incurrió en defecto por vía de hecho al desconocer los precedentes judiciales de la Sala homóloga Civil CSJ SC248-2023 en relación a las obligaciones de hacer y el reconocimiento al pago de daños y perjuicios intrínsecos. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto el proveído de 27 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones del escrito tutelar. La acción de tutela se radicó el 16 de agosto de 2024, se repartió a este despacho en la misma fecha y mediante proveído de 20 del mismo
tomando en cuenta las consideraciones del escrito tutelar. La acción de tutela se radicó el 16 de agosto de 2024, se repartió a este despacho en la misma fecha y mediante proveído de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 76048
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y expuso que la presente acción carecía de los requisitos de procedibilidad por cuanto lo que la promotora busca era subsanar lo que no solicitó en el proceso ordinario y agregó que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora; igualmente remitió el link de acceso al expediente. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción por cuanto ninguna pretensión se dirige en su contra, de igual forma solicitó se declare improcedente por cuanto considera no existe ninguna violación a los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 76048
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 27 de junio de 2024 mediante el cual confirmó el auto de primera instancia que no libró mandamiento de pago por los perjuicios moratorios solicitados por la demandante en el proceso ejecutivo. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -27 de junio de 2024y la presentación de la queja -16 de
oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -27 de junio de 2024y la presentación de la queja -16 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. A continuación, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el asunto era procedente 5Radicación n.° 76048 SCLAJPT-02 V.00 librar mandamiento ejecutivo de pago, por los perjuicios moratorios reclamados por la señora Lucy Stella Rosas. De ahí, el a quem tomó como punto de partida el auto de 12 de febrero de 2021, que libró mandamiento de pago en favor de la demandante con fundamento en las sentencias de 5 de febrero de 2020, confirmada por la de 30 de junio de 2020 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el cual decidió: QUINTO: Denegar el mandamiento de pago solicitado respecto de los demás
confirmada por la de 30 de junio de 2020 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el cual decidió: QUINTO: Denegar el mandamiento de pago solicitado respecto de los demás items incluidos en la demanda ejecutiva y las pretensiones referentes a
COLPENSIONES.
Refirió que, sobre el particular, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.» Igualmente, el CGP ratifica que puede demandarse ejecutivamente, «las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. A continuación, la autoridad precisó que «el Juzgado Doce Laboral de este circuito judicial, para emitir el auto que libró mandamiento de pago, tuvo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia citadas, en donde declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual,
citadas, en donde declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, efectuado por la señora Lucy Stella Rosas, y en consecuencia ordenó a Porvenir S.A., proceda a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los 6Radicación n.° 76048 SCLAJPT-02 V.00 valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo rendimientos financieros y gastos de administración; así mismo, condenó a Porvenir a pagar un salario mínimo legal vigente por concepto de costas, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, condenando a Porvenir a medio salario mínimo legal vigente. (Doc. 02)». Más adelante, afirmó que por lo expuesto en las sentencias que prestaron mérito no contemplaron los perjuicios moratorios solicitados por lo que a criterio de la Sala bien hizo el a quo al no incluirlos en el mandamiento ejecutivo de pago. Por ello el Tribunal accionado decidió confirmar el proveído del a quo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 7Radicación n.° 76048
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 76048
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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