CSJ - STL12392-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12392-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12392-2022 Radicación n.° 67812 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ISABEL CASTRO MEDINA, ÉDGAR FABIO DE LA ROCHE
MENDOZA, MÓNICA ÓBYRNE CAICEDO y DANIEL
HERNÁNDEZ SALAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de primera instancia radicado n.° 76001310500420160006701.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 67812
SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento del reclamo, manifestaron que promovieron demanda contra Emcali para que les fuera reconocida la prima extra de 20 días y la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas y que fueran ajustadas de conformidad con el IPC certificado por el
reconocida la prima extra de 20 días y la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas y que fueran ajustadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE; el asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, negó las pretensiones incoadas. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, por lo que, al presentar alegatos de conclusión, la parte recurrente «insistió en la revocatoria de dicha providencia y el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda, incluida la INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas por EMCALI desde el año 2011, por concepto de la Prima Extra de 20 días». Indicaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 17 de junio de 2022, revocó parcialmente la sentencia y condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes y aquí tutelantes, la prima extra de 20 días a partir de diciembre de 2011, pero omitió pronunciarse sobre la indexación de dichas sumas, pedida en el escrito introductorio. Informaron que oportunamente solicitaron al juez de segundo grado que adicionara y aclarara el fallo para que, mediante sentencia complementaria, ordenara a Emcali 2Radicación n.° 67812 SCLAJPT-11 V.00 reconocer la actualización de las condenas impuestas, pero, el 13 de julio de 2022, la solicitud fue despachada
2Radicación n.° 67812 SCLAJPT-11 V.00 reconocer la actualización de las condenas impuestas, pero, el 13 de julio de 2022, la solicitud fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que en virtud del principio de consonancia, consagrado en el artículo 66A del CPT, se limitaba a estudiar las materias concretas que fueron objeto de ataque en sede de apelación y «sin que dentro del mismo se evidencie que el abogado solicitara el otorgamiento de la indexación de las condenas, petición que si bien se encuentra dentro del acápite de pretensiones de la demanda, frente a su absolución por el A quo, el apoderado de la parte actora guardó silencio». Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia, ordenar al juez de segunda instancia: Complementar la Sentencia No.177 del 17 de junio de 2022, disponiendo el reconocimiento y pago de la correspondiente INDEXACIÓN sobre las sumas a las que result[ó] condenada EMCALI-EICE-ESP, por concepto de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, conforme al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, desde el mes de diciembre de 2011 y hasta que se haga efectivo su pago. Por auto de 24 de agosto de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y
hasta que se haga efectivo su pago. Por auto de 24 de agosto de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El apoderado de Emcali E.I.C.E. E.S.P. reseñó la actuación criticada y dijo que no se observaba vulneración de los derechos de los tutelantes, que las providencias 3Radicación n.° 67812 SCLAJPT-11 V.00 proferidas por la colegiatura accionada eran «congruentes, públicas y expeditas». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que, el 17 de junio del año que avanza, profirió sentencia de segundo grado en la que dispuso revocar la de primera instancia y condenó a la demandada a pagar en favor de los ahora tutelantes, la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional conforme al artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, a partir del mes de diciembre de 2011 y absolvió de las demás pretensiones; que el apoderado de los demandantes solicitó aclaración y/o adición de la decisión, que fue negada el 13 de julio de 2022. Finalmente, dijo que la tutela era improcedente porque no se hizo uso del recurso extraordinario de casación y, además, porque la providencia dictada en esa sede no resultaba caprichosa ni arbitraria.
II. CONSIDERACIONES
Finalmente, dijo que la tutela era improcedente porque no se hizo uso del recurso extraordinario de casación y, además, porque la providencia dictada en esa sede no resultaba caprichosa ni arbitraria.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
4Radicación n.° 67812 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza
carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se 5Radicación n.° 67812 SCLAJPT-11 V.00 encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el caso que ocupa la atención de la Sala , la parte actora pretende dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia del 17 de junio de 2022 que absolvió a Emcali del pago de la indexación sobre las sumas reconocidas en segunda instancia y el auto del 13 de julio que negó la adición solicitada en tal sentido y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva nuevamente la solicitud y proceda a complementar el fallo. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva nuevamente la solicitud y proceda a complementar el fallo. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, pues, en este caso, no procedía el recurso extraordinario de casación por cuanto el valor de las condenas impartidas, no alcanzaba el interés económico que permitiera la concesión de dicho mecanismo. Para desatar la solicitud de adición de la sentencia formulada por el apoderado del extremo demandante, el tribunal accionado, luego de citar el artículo 278 del CGP y para efectos de desestimar petición, argumentó que: Por otro lado, en virtud del principio de consonancia -artículo 66A CPTSS-, el Tribunal, en el proceso de la referencia, se limitó a examinar las materias concretas que fueron objeto de ataque en sede de apelación, en este caso lo sustentado en el recurso de alzada por el apoderado de la parte DEMANDANTE, sin que dentro del mismo se evidencie que el abogado solicitara el otorgamiento de la indexación de las condenas, petición que si bien se encuentra dentro del acápite de pretensiones de la 6Radicación n.° 67812 SCLAJPT-11 V.00 demanda, frente a su absolución por el A quo, el apoderado de la parte actora guardó silencio. Conforme lo expuesto, y a lo establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. que indica que “la sentencia de segunda
parte actora guardó silencio. Conforme lo expuesto, y a lo establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. que indica que “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, resulta improcedente la adición solicitada, pues basta una remisión al fallo proferido para desprender con total claridad que los puntos de apelación planteados fueron desarrollados y atendidos a plenitud, de manera favorable para la parte DEMANDANTE (Subrayados para resaltar). Ahora, el artículo 66 A del CPT establece que en virtud del principio de consonancia «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» y, al analizar la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia CC C-968-2003 dijo: Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes. Además, el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado.
diferentes. Además, el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado. Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.
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En esa senda, esta Sala al estudiar el tema de la consonancia, en sentencia CSJ SL2266-2022, reiteró que: Pues bien, es necesario recordar que esta Sala de la Corte ha enseñado que, por una parte, en virtud del principio de consonancia el Tribunal debe circunscribir su análisis a los puntos que son materia de la apelación, no obstante, el juzgador de la alzada no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre éstas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable, de suerte que, por otra parte, la decisión debe estar en congruencia con lo pedido, lo controvertido y lo acreditado en el proceso. Analizado el auto que rechazó la solicitud de adición de
decisión favorable, de suerte que, por otra parte, la decisión debe estar en congruencia con lo pedido, lo controvertido y lo acreditado en el proceso. Analizado el auto que rechazó la solicitud de adición de sentencia porque consideró que el tema de la indexación no fue materia del recurso de apelación, vulneró los derechos superiores de los demandantes, en tanto aplicó de manera estricta y restringida, sin más miramientos, el artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo, en contravía de lo establecido por los órganos de cierre. Además, al escuchar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en el juicio declarativo, se evidencia que al minuto 50:52 de la audiencia, claramente el apoderado dice que lo formula contra la sentencia de primera instancia, «con el objeto que se revoque la misma y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda»; luego, esgrime sus argumentos acerca de la procedencia de la prima extra de 20 días consagrada en la convención colectiva de trabajo y concluye su intervención, reiterando que «se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda oportunamente formulada». 8Radicación n.° 67812
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Posteriormente, al presentar los alegatos en segunda instancia, el procurador judicial de los promotores del litigo expresó «con base en todo lo expuesto solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, REVOCAR la Sentencia No. 125 proferida en primera instancia por el
instancia, el procurador judicial de los promotores del litigo expresó «con base en todo lo expuesto solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, REVOCAR la Sentencia No. 125 proferida en primera instancia por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali y en su lugar acceder a todas las pretensiones de la demanda » (Subrayado de la Sala). En consecuencia, no es cierto lo dicho por la colegiatura en cuanto a que el tema de la indexación de las sumas reconocidas no fue materia del recurso, sino que, como bien lo dice la parte aquí accionante, esta «se encuentra dentro del acápite de pretensiones de la demanda»; por tanto, si la sentencia de primer grado fue totalmente desfavorable, es apenas lógico que se pidiera su revocatoria y, en su lugar, acceder a todas las súplicas incoadas, lo que de suyo implicaba que sí se estaba controvirtiendo este aspecto, ello conllevaba a que se resolviera la solicitud de adición que oportunamente elevó el abogado de los demandantes. Así las cosas, al acreditarse que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración y aplicó de manera objetiva y restringida el referido artículo 66A ibídem, apartándose del criterio jurisprudencial citado en líneas anteriores, lo que trajo como consecuencia la transgresión de las garantías del debido proceso de los tutelantes, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se deja sin efecto el auto del 13 de julio
consecuencia la transgresión de las garantías del debido proceso de los tutelantes, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se deja sin efecto el auto del 13 de julio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior 9Radicación n.° 67812 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral de los accionantes contra Emcali n.° 76001310500420160006702, y se ordenará que, en el término improrrogable de diez (10) días, profiera nueva decisión en la que resuelva la solicitud de adición formulada contra la sentencia del 17 de junio de 2022 dictada por esa corporación en el proceso mencionado, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ISABEL CASTRO MEDINA, ÉDGAR FABIO DE LA ROCHE MENDOZA, MÓNICA ÓBYRNE CAICEDO Y DANIEL HERNÁNDEZ SALAS , por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 13 de julio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral de los accionantes contra Emcali n.°
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 13 de julio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral de los accionantes contra Emcali n.° 76001310500420160006702 y se ordenará que, en el término improrrogable de diez (10) días, profiera nueva decisión en la que resuelva la solicitud de adición formulada
10Radicación n.° 67812 SCLAJPT-11 V.00 contra la sentencia del 17 de junio de 2022 dictada por esa corporación en el proceso mencionado, atendiendo las consideraciones aquí consignadas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 67812
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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