CSJ - STL12393-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12393-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12393-2022 Radicación n.° 67840 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de YENIMAN HELEN GAVIRIA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo
a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI y a los JUZGADOS
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y a las partes, intervinientes e interesados en el procesos ordinario laboral de primera instancia n.° 201200823, ordinario laboral de única instancia radicado 20160878 y el radicado 2020-00088, este último que se tramita ente el despacho administrativo vinculado.Radicación n.° 67840
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada.
Manifestó que presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez
humana, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada. Manifestó que presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que el asunto lo tramitó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones y, recurrida la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, el 18 de noviembre de 2013, con fundamento en que aunque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 44 años y por lo tanto que era beneficiaria del régimen de transición, no tenía derecho a la prestación en aplicación de la norma en comento, toda vez que no cotizó al ISS antes de entrar en vigencia el nuevo régimen pensional. Refirió que solicitó la indemnización sustitutiva y le fue reconocida por la entidad, mediante resolución GNR 293425 del 20 de febrero de 2014, que verificó la historia laboral y advirtió que no fueron tenidos en cuenta unos tiempos laborados al servicio del municipio de Popayán, por lo que, el 10 de agosto de 2016, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia que fue repartida al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cali que, «después de tres 2Radicación n.° 67840 SCLAJPT-11 V.00 años», declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Popayán; asunto que fue
2Radicación n.° 67840 SCLAJPT-11 V.00 años», declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Popayán; asunto que fue asignado al Juzgado Décimo Administrativos de esa ciudad, que lo admitió con auto del 22 de septiembre de 2021. Indicó que presentó acción de tutela en contra de la decisión que no accedió al beneficio pensional y esta Sala, el 19 de febrero de 2020, la negó y aunque impugnó, la Homóloga Penal confirmó el 18 de marzo del mismo año. Corolario de lo expuesto, solicitó que se protegieran los derechos fundamentales impetrados, se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali y se ordene a Colpensiones conceder la pensión de vejez a partir del 9 de junio de 2004 junto con los intereses moratorios, descontando el valor reconocido por indemnización sustitutiva que le fue pagada el 22 de agosto de 2014 por valor de $5.880.588 y, en consecuencia, se ordene la terminación del trámite que cursaba en el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. Mediante auto del 29 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su oportunidad, Colpensiones dijo que lo que se pretendía debatir por este medio ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario laboral; además,
defensa y contradicción. En su oportunidad, Colpensiones dijo que lo que se pretendía debatir por este medio ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario laboral; además, 3Radicación n.° 67840 SCLAJPT-11 V.00 que actualmente contaba con otro medio de defensa judicial porque según informó, estaba en curso otro proceso. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que, revisado el sistema de gestión, encontró que en ese despacho se radicó por la tutelante demanda ordinaria de única instancia, que fue admitida el 3 de mayo de 2017 y se fijó fecha para celebrar audiencia el 7 de mayo de 2018, pero desconocía las razones por las que no se realizó, que, el 29 de enero de 2020, advirtió que carecía de jurisdicción para conocer del asunto por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Popayán. Este último despacho manifestó que avocó conocimiento del caso y le imprimió el trámite del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, pero que, el 16 de agosto de 2022, manifestó su impedimento para seguir tramitándolo, por cuanto la apoderada de Colpensiones quien contestó la demanda, la representaba en una causa judicial, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo de aquella ciudad; así que desconocía en qué estado se encontraba el proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
Juzgado Primero Administrativo de aquella ciudad; así que desconocía en qué estado se encontraba el proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera
4Radicación n.° 67840 SCLAJPT-11 V.00 que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se tiene que la parte promotora pretende que se deje sin efecto la decisión del 18 de noviembre de 2013, en la que el tribunal encartado confirmó la de primera instancia que negó la pensión de vejez reconocida y, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar dicho beneficio y, por ende, se dé por terminado el proceso que se tramita en el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. Frente a ello, lo primero que debe decirse es que en anterior oportunidad la actora acudió a la acción de tutela, en la que pidió invalidar la sentencia de segundo grado y ordenar a la colegiatura proferir nueva providencia que acogiera sus pedimentos, con apoyo en los mismos hechos
en la que pidió invalidar la sentencia de segundo grado y ordenar a la colegiatura proferir nueva providencia que acogiera sus pedimentos, con apoyo en los mismos hechos aquí narrados, la cual fue resuelta de forma adversa el 19 de febrero de 2020 en sentencia CSJ STL2526-2020, porque no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. Pronunciamiento que fue objeto de impugnación y la Homóloga Penal confirmó mediante determinación de 18 de marzo del mismo año. 5Radicación n.° 67840
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Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida por auto de 29 de enero de 2021, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco presentara solicitud ciudadana de insistencia. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el 6Radicación n.° 67840 SCLAJPT-11 V.00 fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y
tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). De suerte que no puede pretender la reclamante buscar un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos que ya fueron objeto de estudio por el juez constitucional, lo que desnaturaliza la esencia de este mecanismo excepcional, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por último, en lo que tiene que ver con que se dé por terminado el proceso que cursa actualmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal solicitud resulta improcedente ya que, no puede por esta senda, impartirse tal orden, sino que corresponde esperar a que el juez natural defina el asunto con apego al procedimiento establecido y resuelva lo que en derecho corresponda. De este modo, se advierte que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. 7Radicación n.° 67840
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Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. 7Radicación n.° 67840
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Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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