CSJ - STL12393-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12393-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12393-2024 Radicación n.° 108759 Acta 31 Quibdó (chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DEL SUR DE HUILA presentó contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PITALITO – HUILA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y «tutela efectiva» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que José Henry Segura Munar promovió demanda ordinaria
laboral en su contra para que se declarara que entre las partes existió unaRadicación n.° 108759 SCLAJPT-12 V.00 relación laboral desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2020, y en consecuencia reconociera el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, y aportes al Sistema General de Seguridad Social. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, radicado con n.°41551310500120230004700 despacho que, a través de auto de 12 de abril de 2023 la admitió, y la notificó el 28 de abril de 2023 a su correo electrónico. Manifestó que, para la fecha en la cual se notificó el contenido de la demanda y del auto admisorio, el correo contact@asocampohuila.com presentaba fallas en su servicio debido a una caída del hosting, lo cual se acreditó en la certificación que relacionó en el apartado probatorio al Juzgado. Expuso que la audiencia inicial de conciliación se fijó para el 12 de
acreditó en la certificación que relacionó en el apartado probatorio al Juzgado. Expuso que la audiencia inicial de conciliación se fijó para el 12 de julio de 2023, pero como no tuvo cocimiento de la existencia del proceso, no pudo contratar un abogado para la representación de sus intereses, por ello se declaró fracasada la conciliación, con la gravedad de que se declararon ciertos los hechos de la demanda, se concedieron al demandante las pruebas solicitadas y se declaró el interrogatorio de parte solicitado por este. Explicó que, debido a las fallas en el correo electrónico solo hasta el 18 de diciembre de 2023 conoció de la existencia del proceso ordinario laboral que había sido instaurado en su contra, por ello contrató un abogado para que la representara, quien solicitó al Juez de conocimiento el reconocimiento de personería y el aplazamiento de la audiencia 2Radicación n.° 108759 SCLAJPT-12 V.00 programada para el 15 de enero de 2024 para la preparación de la defensa técnica. Expresó que la autoridad judicial negó la petición de aplazamiento
programada para el 15 de enero de 2024 para la preparación de la defensa técnica. Expresó que la autoridad judicial negó la petición de aplazamiento con el argumento de que «dicha solicitud tenía por objeto la dilación del proceso y la afectación de los derechos del demandante». Agregó que el 15 de enero de 2024, la audiencia se suspendió y se aplazó para el 31 de enero del mismo año. Adujo que el 31 de enero de 2024 mediante comunicación electrónica dirigida al juzgado accionado su apoderado solicitó aplazamiento de la audiencia por cuanto en la misma fecha y hora tenía otra audiencia programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón; durante la misma el Juzgado accionado negó la petición por cuanto consideró que de permitirlo se dilataría injustificadamente el proceso. Señaló que el juzgado convocado continuó la audiencia y dictó sentencia que se notificó en estrados, en la que declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes, que el despido fue sin justa causa y la condenó al pago y reconocimiento de las acreencias laborales,
contrato de trabajo entre las partes, que el despido fue sin justa causa y la condenó al pago y reconocimiento de las acreencias laborales, indemnización por despido injusto, entre otros ítems. Relató que contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno; así concluyó el proceso sin ejercer una defensa técnica que garantizara la protección de los derechos e intereses de la parte demandada. 3Radicación n.° 108759
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Afirmó que el 9 de febrero de 2024 la parte demandante inició proceso ejecutivo laboral en su contra para el cumplimiento de las acreencias que le fueron reconocidas. Por medio de auto de 9 de mayo de 2024, el Juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de sus bienes ubicados en el municipio de Elías (Huila) y comisionó al Juez Único Promiscuo de esa municipalidad para que adelantara dicha diligencia. Por lo anterior, consideró que existió violación al debido proceso por cuanto no le permitió al apoderado contradecir los hechos relacionados
Por lo anterior, consideró que existió violación al debido proceso por cuanto no le permitió al apoderado contradecir los hechos relacionados en la demanda; de igual modo consideró que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se «suspenda provisionalmente» la ejecución de la providencia que el Juzgado accionado profirió el 31 de enero de 2024 hasta que se resuelva la presente acción, y que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario desde el 12 de julio de 2023, que se deje sin efectos el fallo de primera instancia y que se emita una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2024 y mediante proveído del mismo día, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió, ordenó notificar a la
proveído del mismo día, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida cautelar solicitada. 4Radicación n.° 108759
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho y defendió su legalidad, agregó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto el actor contó con otros medios dentro del proceso para atacar las decisiones en el proceso ordinario. Además, remitió el link del proceso. José Henry Segura Munar expuso que existe «mala fe» por parte de la accionante por cuanto lo que pretende con esta acción es dilatar más la ejecución de la sentencia del proceso ordinario; agregó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción.
ejecución de la sentencia del proceso ordinario; agregó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que no se agotaron los medios impugnativos ordinarios y extraordinarios a lugar, pues la accionante no interpuso recurso de reposición en contra del auto de 8 de junio de 2023 que lo tuvo por notificado en debida forma, no promovió incidente de nulidad por indebida notificación, y agregó: [...] argumentar que le estuvo vedado hacerlo porque se enteró de la existencia del proceso tan solo hasta el día 18 de diciembre de 2023, con ocasión a los supuestos problemas de hosting que se solventaron hasta esa fecha, muy posterior a la extinción del término de ejecutoria del citado proveído, porque de los anexos allegados en la acción de amparo no obró prueba alguna que acreditara las complicaciones descritas, encontrándose únicamente de sus
los anexos allegados en la acción de amparo no obró prueba alguna que acreditara las complicaciones descritas, encontrándose únicamente de sus probanzas, para su desazón, pantallazo de mensajería allegada por correo, notificándola personalmente el día 03 de mayo de 2023, comprobándose con ello que siempre tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción en contra del auto en cuestión, al igual que la posibilidad de impulsar el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación antes de la sentencia, vislumbrándose con ello igualmente la falta de inmediatez, al evidenciarse que promovió la tutela tan solo hasta el día 16 de julio de 2024, fecha en extremo posterior al momento en que aparentemente se enteró del proceso. 5Radicación n.° 108759
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Por lo anterior, al no encontrarse acreditado el agotamiento de los mentados supuestos de procedibilidad, no le queda más remedio a la Sala que declarar la
improcedencia del amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de primer grado para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 108759
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila vulneró los derechos fundamentales de la promotora desde la providencia de 12 de julio de 2023 y luego de surtido el proceso ordinario laboral emitir la sentencia de primera instancia en audiencia de 31 de enero de 2024, que accedió a las peticiones del demandante.
Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud
circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la convocante tuvo a su alcance la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; de igual forma, pudo interponer apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, no hay constancia de que empleara dichos mecanismos, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear los mecanismos por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante 7Radicación n.° 108759 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 108759
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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