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CSJ - STL12394-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12394-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12394-2022 Radicación n.° 67866 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MARGARITA MARÍA MIRA DE SUÁREZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario n.° 05001310502120190044200.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 67866

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como argumento de sus pretensiones, mencionó que, en calidad de cónyuge sobreviviente de Amado de Jesús Bedoya, promovió proceso ordinario contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que le fuera reconocida la sustitución pensional; el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral

Bedoya, promovió proceso ordinario contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que le fuera reconocida la sustitución pensional; el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que, el 27 de julio de 2021, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación a partir del 9 de enero de 2019. La determinación anterior se apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2022, la revocó porque no encontró acreditada la convivencia con el de cujus, para lo cual dijo que: Pese a que el causante tenía afiliada a la demandante en salud en calidad de beneficiaria desde el año 2011, considera la Sala que no existe el material probatorio suficiente y necesario para acreditar la convivencia de la pareja mínimo durante 5 años continuos, en razón a lo cual la aquí demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional reclamada. Alegó que el colegiado desconoció que en el expediente estaba el registro de matrimonio celebrado el 18 de mayo de 1967 y que no se separó de su esposo hasta la fecha de su muerte, esto fue, el 9 de enero de 2019; finalmente afirmó que se encontraba sin afiliación a los servicios de salud, pues era beneficiaria de su cónyuge y tenía muchos problemas de salud. 2Radicación n.° 67866

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al

de salud. 2Radicación n.° 67866

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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que reconozca y pague la sustitución pensional a partir del 9 de enero de 2019. De manera subsidiaria, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «reponer la sentencia proferida con fecha del 06 de abril del año 2022, y en su lugar que se expida una sentencia acorde con los hechos facticos y jurídicos» , en aplicación de los artículos 53 de la CP y 21 del CST. Mediante auto del 29 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el link de consulta del proceso objeto de debate constitucional. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales pidió declarar improcedente el amparo «por carencia actual de objeto». El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad envió el expediente digitalizado del proceso ordinario criticado. 3Radicación n.° 67866

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se busca de manera principal que el fondo demandado pague la prestación de sobrevivientes y, 4Radicación n.° 67866 SCLAJPT-11 V.00 de manera subsidiaria, se deje sin efecto la sentencia del 6 de abril de 2022 dictada por el colegiado cuestionado que

4Radicación n.° 67866 SCLAJPT-11 V.00 de manera subsidiaria, se deje sin efecto la sentencia del 6 de abril de 2022 dictada por el colegiado cuestionado que revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Cabe precisar, de entrada, que no hay lugar a conceder ninguna de aquellas, pues se tiene que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 6 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; ello teniendo en cuenta que se trata de una sustitución pensional la cual tiene incidencia futura. Y, era allí el escenario natural para controvertir los argumentos del fallador de segundo grado que revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda; el cual, de los elementos de juicio y el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se avizora que la promotora no activó el citado mecanismo y el proceso fue devuelto al despacho de origen, trámite en el se aprobaron las costas con auto del 14 de junio de 2022. Conforme lo arriba expuesto, es evidente que la proponente actuó con incuria en el curso del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela subsane tal falencia y quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un

en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela subsane tal falencia y quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un 5Radicación n.° 67866 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 67866

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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