CSJ - STL12394-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12394-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que BERTHA ESPEJO PUERTO interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se advierte que Bertha Espejo Puerto presentó demanda ordinaria laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00
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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener la reliquidación de su primera mesada pensional.
Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n. º 11001-31-05-016-2020-00365-00, el cual, mediante sentencia de 19 de julio de 2022 absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones.
Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de
cual, mediante sentencia de 19 de julio de 2022 absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones.
Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la alzada.
No obstante, reprochó que, desde el 24 de octubre de 2022 se radicó el proceso ante la autoridad mencionada y que han transcurrido diecinueve meses desde la interposición del recurso, y el expediente no ha registrado impulso procesal ni se ha emitido decisión de fondo. Afirmó que ha presentado 8 memoriales solicitando celeridad, pero que el asunto continúa en estado «al despacho».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó que se ordene a la Sala La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en un término de 10 días p rofiera decisión de segunda instancia.
La acción se radicó el 10 de junio de 2025 , se repartió al despacho el 12 del mismo mes y mediante auto del 1 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00
SCLAJPT-11 V.00 3 siguiente, se admitió la demanda, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en
su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se disponga su desvinculación del trámite constitucional, pues no es la autoridad judicial convocada ni se dirige censura en su contra.
Finalmente, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que:
[…] el conocimiento del referido asunto me fue asignado el 28 de octubre de 2022 y de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU con corte al 30 de septiembre de dicha anualidad, el Despacho que presido contaba con 300 procesos esperando decisión de segunda instancia, por ende, el proceso promovido por la quejosa se sumaba a este número para el inicio del cuarto trimestre del año 2022 con espera del turno respectivo.
[…] en el referido asunto mediante providencia del 13 de junio de 2025 se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto y se (sic) referido término de traslado se procederá a proferir la decisión que en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00
SCLAJPT-11 V.00 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
SCLAJPT-11 V.00 4 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala extrae del escrito de tutela que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00
SCLAJPT-11 V.00 5 violar los principios de autonomía e independencia judicial
Constitución Política le ha reservado a estos, so pena deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00
SCLAJPT-11 V.00 5 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, se pronuncie sobre si el tiempo empleado para proferir una decisión fue excesivo, sin considerar previamente la cantidad de expedientes en trámite y el orden de ingreso que tenía el despacho en ese momento.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es
en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00
SCLAJPT-11 V.00 6 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar las actuaciones proferidas dentro del proceso con radicado n.° 11001310501620200036501, en lo que interesa al trámite, se tiene lo siguiente:
- El 24 de octubre de 2022 fue radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Seguidamente, el 2 7 del mismo mes se repartió el proceso al despacho correspondiente. - Desde entonces, la parte accionante presentó memoriales de impulso procesal , en las siguientes fechas: 27 de febrero de 2024, 14 de mayo de 2024, 16 de julio, 2 de septiembre y 12 de noviembre de 2024, 3 de febrero, 11 de abril y 21 de abril de 2025. - El 13 de junio de 2025 se profirió auto por medio del
de julio, 2 de septiembre y 12 de noviembre de 2024, 3 de febrero, 11 de abril y 21 de abril de 2025. - El 13 de junio de 2025 se profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las par tes para presentar alegatos de conclusión. - Dicha providencia se notificó por estado del 16 de junio de 2025. - Finalmente, el 17 de junio de 2025 se registr aron alegatos presentados por la parte demandante.
Conforme a lo anteriormente, se advierte que, si bien mediante auto de 13 de junio de 2025 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos, el término de inactividad procesal transcurrido desde la fecha deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00
SCLAJPT-11 V.00 7 reparto del expediente - 24 de octubre de 2022 - hasta la expedición de dicha providencia, es de 2 años y 7 meses, lo cual resulta abiertamente excesivo.
Adicionalmente, se observa que, pese a las múltiples solicitudes de impulso formuladas por la parte actora , según lo registrado en la consulta de procesos, el despacho judicial accionado guardó completo silencio frente a sus requerimientos.
Sumado a ello, se tiene que, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que tenía 300 procesos desde el tercer trimestre de 2022 en espera de fallo en segunda instancia, cierto es que solo procedió a proferir el auto que corre traslado para
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que tenía 300 procesos desde el tercer trimestre de 2022 en espera de fallo en segunda instancia, cierto es que solo procedió a proferir el auto que corre traslado para alegar una vez fue admitida la presente acción, por lo que no se justifica la dilación en el trámite del recurso de apelación interpuesto.
Bajo tales circunstancias, resulta evidente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Bertha Espejo Puerto. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento, resuelva el recurso interpuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01237-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BERTHA ESPEJO PUERTO.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación que la actora interpuso.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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