CSJ - STL12395-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12395-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12395-2022 Radicación n.° 2022-01077 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la
PERSONERÍA MUNICIPAL DE REMOLINO MAGDALENA
EN REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS RECLUIDAS
EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE REFLEXIÓN
TRANSITORIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE REMOLINO y de PIVIJAY, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, el
INPEC, el USPEC y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración deRadicación n.° 2022-01077
SCLAJPT-11 V.00 justicia «para personas privadas de la libertad , intimidad», familia y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades e instituciones accionadas. Manifestó que la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de Remolino (Magdalena) tenía un problema de hacinamiento, salubridad, infraestructura y seguridad, donde se encontraban 6 personas recluidas por
Estación de Policía de Remolino (Magdalena) tenía un problema de hacinamiento, salubridad, infraestructura y seguridad, donde se encontraban 6 personas recluidas por orden judicial, pero que solo podían estar 4 por el espacio; y, que tanto la Constitución Política como la Ley 1709 de 2014 garantizaban el respeto a la dignidad humana en los establecimientos de reclusión. Dijo que dicho lugar no tenía «las condiciones jurídicas, ni la infraestructura física, ni las condiciones de salubridad, para asumir la custodia indefinida en el tiempo de las personas que llegan allí detenidas o condenadas» y que las mismas no estaban contempladas en la norma arriba señalada como lugares de reclusión. En ese sentido, enfatizó que al tener una capacidad de 4 personas y estar recluidas 6, se veían los inconvenientes de salud por no contar con servicios sanitarios adecuados, que traía consigo enfermedades y que ello devenía problemas de convivencia entre aquellos. Expuso que la Ley 65 de 1993 establecía que los departamentos y municipios tenían el presupuesto para realizar las partidas necesarias para los gastos de cárceles y establecimientos de reclusión, con el suministro de 2Radicación n.° 2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 alimentos adecuados, con sus respectivos vigilantes y personal pertinente. Añadió que los Decretos 1242 de 1993
2Radicación n.° 2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 alimentos adecuados, con sus respectivos vigilantes y personal pertinente. Añadió que los Decretos 1242 de 1993 y 4150 de 2011 indicaban la estructura interna del INPEC, los cuales dejaban «claro, la creación de Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC» y que en ninguna parte aparecía la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia: - Se ordene el traslado de la población reclusa de la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino -Magdalena, a un centro con las condiciones mínimas ordenadas por la ley, toda vez que esta Agencia del Ministerio Público observa una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de las personas allí detenidas (…). - Se ordene a la Alcaldía de Remolino Magdalena, las reparaciones de las instalaciones sanitarias y adecuación de la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino que garanticen las condiciones mínimas de uso en un plazo razonable previa realización de los trámites administrativos y presupuestales necesarios. - Se ordene a la Gobernación del Magdalena, Alcaldía de Pivijay y Remolino, en virtud del principio de Coordinación, colaboración armónica entre entidades públicas, aunar esfuerzos para garantizar las condiciones mínimas y de alimentación de los detenidos de su jurisdicción mientras permanezcan en la Sala de
armónica entre entidades públicas, aunar esfuerzos para garantizar las condiciones mínimas y de alimentación de los detenidos de su jurisdicción mientras permanezcan en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino. - Que, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se realice las revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos de la Estación a fin de adelantar las gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos y trámites pertinentes. - Que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se realicen las revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos en la Estación de Policía a fin de adelantar las 3Radicación n.° 2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos y trámites pertinentes. Mediante proveído del 31 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía Veintiséis Seccional de Fundación mencionó que la petición de traslados de los reclusos no era de su resorte y relacionó dos investigaciones que adelantaba frente a las personas allí detenidas. La Fiscalía Veintiocho Seccional de Pivijay hizo referencia a investigaciones que estaban a su cargo, sin hacer alguna otra apreciación. La Alcaldía de Pivijay indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró garantía
referencia a investigaciones que estaban a su cargo, sin hacer alguna otra apreciación. La Alcaldía de Pivijay indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró garantía alguna. Añadió que en dicha entidad no se había presentado solicitud, pero que estaba presta a atender cualquier petición. El INPEC mencionó que por el hacinamiento en las cárceles se han tenido que tomar otras medidas para buscar sitios de detención de sindicados o procesados; que los departamentos y municipios son los que tienen como función creación o fusión de cárceles o lugares de reclusión de investigados. Adujo que no vulneró derechos y que la personería no tenía legitimación para presentar la acción. 4Radicación n.° 2022-01077
SCLAJPT-11 V.00
La Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva frente a ella, pues no vulneró prerrogativa constitucional, de ahí que fuera desvinculada. La Gobernación del Magdalena adujo que no violó garantías fundamentales, pues no realizó algún actuar indebido. Que lo que tenía que ver con la presunta inadecuada reclusión de unos detenidos en una estación de Policía no era solo ese problema, sino que se trataba de una problemática a nivel nacional. Una Magistrada Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mencionó que existía falta de
Policía no era solo ese problema, sino que se trataba de una problemática a nivel nacional. Una Magistrada Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mencionó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no violentó derechos, por lo que solicitó que fuera desvinculada.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 2022-01077
SCLAJPT-11 V.00
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si
innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto , se pretende que se realice el traslado de los reclusos que se encuentran en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía del Municipio el Remolino (Magdalena) a un centro en condiciones dignas; que la Alcaldía de dicho municipio garantice y adecue dicho lugar para los detenidos mientras estén en ese establecimiento; que esa autoridad junto con la Alcaldías de Pivijay y la Gobernación de ese departamento colaboren con otras entidad públicas para el cumplimiento efectivo de lo pedido. Asimismo, al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación que realicen las revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los recluidos en dicha estación de Policía con el fin de que se realicen los procesos de forma ágil y oportuna. 6Radicación n.° 2022-01077
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, de entrada, la Sala advierte que, al revisar las pruebas aportadas, es claro que la Personería accionante no ha realizado solicitud alguna a las entidades accionadas, para así obtener lo que por este medio excepcional pretende; de ahí, la imposibilidad de que el juez constitucional emita pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta el requisito
no ha realizado solicitud alguna a las entidades accionadas, para así obtener lo que por este medio excepcional pretende; de ahí, la imposibilidad de que el juez constitucional emita pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta el requisito de residualidad que pregona esta acción, el cual no se cumple. Ahora, conviene señalar que, de las pruebas aportadas se observa que la Personería recurrente ha realizado ciertas gestiones, como que hizo una solicitud al INPEC frente al suministro de alimentación para los recluidos en la mencionada estación, a la cual se le dio respuesta el 11 de noviembre de 2021 memorial 2021ER0115743 y en la que se le indicó que ello se remitía al USPEC (institución que tiene a su cargo la alimentación), la misma que hizo a la Estación de Policía señalada y se le respondió, el 7 de febrero de 2022; además, la hecha a la Alcaldía de Remolino para que se le diera información sobre los capturados que estaban en la Estación y se le dio contestación el 27 de mayo de 2022. No obstante, se itera, no existe constancia de que lo que se pide en concreto por este medio, haya sido propuesto ante las instituciones y entidades accionadas, de ahí que, no se puede despojar por esta acción constitucional las competencias de cada autoridad, máxime cuando la tutela no es el remedio para buscar lo arriba expuesto. 7Radicación n.° 2022-01077
SCLAJPT-11 V.00
Por lo anotado, es claro que, para cada una de las pretensiones de la parte actora, deberá acudir a las
7Radicación n.° 2022-01077
SCLAJPT-11 V.00
Por lo anotado, es claro que, para cada una de las pretensiones de la parte actora, deberá acudir a las autoridades competentes para ello, pues no es este mecanismo el idóneo para lo pretendido. Así las cosas, se declarará improcedente la acción por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 2022-01077
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9