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CSJ - STL12396-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12396-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12396-2022 Radicación n.° 67830 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIO EDUARDO CONTRERAS ACEVEDO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, asunto al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a las empresas INDEPENDENCE DRILLING S.A. , OPERADORA OCCIDENTAL DE COLOMBIA y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 67830

SCLAJPT-11 V.00 de justicia, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas allegadas, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas Independence Drilling S.A. y Operadora Occidental Colombia con el fin de que se le reconociera una relación laboral y se pagaran los respectivos emolumentos a que tenía derecho y las indemnizaciones respectivas.

contra las empresas Independence Drilling S.A. y Operadora Occidental Colombia con el fin de que se le reconociera una relación laboral y se pagaran los respectivos emolumentos a que tenía derecho y las indemnizaciones respectivas. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, el 1.º de febrero de 2021, acogió algunas pretensiones invocadas en la demanda y declaró probadas ciertas excepciones propuestas por la parte demandada. La anterior determinación fue objeto de apelación por las partes, el expediente se envió a la oficina de apoyo judicial el 8 de abril de 2021, el 13 siguiente, se radicó el asunto ante el tribunal denunciado y el 6 de mayo de ese año se admitieron los recursos. El actor adujo que, el 29 de junio de 2022, presentó solicitud de impulso procesal, de la cual recibió respuesta el 13 de julio siguiente en la que la indicaron que «el proceso se encuentra en el turno 100».

A juicio del accionante: Han pasado (16) meses y el proceso aun en el puesto (100) por lo que se espera otro tiempo similar al que ya pasó en el juzgado para obtener justicia, cinco años y medio donde el tiempo parece

2Radicación n.° 67830 SCLAJPT-11 V.00 ensañarse conmigo pues en el año 2019 recibí una amenaza (panfleto) por parte de un grupo subversivo (ELN) por una demanda que interpuse por la desaparición forzada de un hermano a manos de estos sujetos en Saravena Arauca,

demanda que interpuse por la desaparición forzada de un hermano a manos de estos sujetos en Saravena Arauca, demanda ante la (CIDH P-1688-16), motivo por el cual psicológicamente me afecto bastante ya que me toca estar prácticamente escondiéndome, se me dificulta conseguir trabajo uno por mi edad (58 años) y otro por el riesgo hacer blanco de estos sujetos. A su vez, mencionó que «se han reducido mis opciones laborales, una por la amenaza del grupo subversivo, otra extrañamente después de la demanda contra Independence Drilling, para colmo de males trato con dos enfermedades (prostatitis crónica) y (obstrucción AV “bloqueo cardiaco”)». Y, que su situación era grave por cuanto no tenía empleo y vivía con miedo por ser blanco del grupo al margen de la ley, lo que le generaba más estrés que aumentaba el riesgo en la enfermedad cardiovascular; que quería «salir del país en espera a que el grupo armado haga la paz con el estado para estar más tranquilos y dejar de ser objetivo militar, pero la mora en fallo procesal para obtener justicia me perjudica laboral, integridad física y psicológicamente al igual que a mi familia». Así las cosas, el libelista solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al colegiado denunciado dictar sentencia de segunda instancia. Mediante proveído de 25 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso

colegiado denunciado dictar sentencia de segunda instancia. Mediante proveído de 25 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67830

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mencionó que, el 13 de abril de 2021, se repartió el asunto al colegiado y se admitió el 6 de mayo siguiente. Asimismo, señaló que el tribunal estaba conformado únicamente por 3 magistrados y que era de múltiple conocimiento, de ahí que tenía trámites civiles, penales, laborales y de familia; además, que había una serie de procesos que debían resolverse de manera inmediata, como tutelas, habeas corpus, consultas de desacato, incidentes, resolución de asuntos penales próximos a prescribir, entre otros. Y, a su vez, que por la pandemia se incrementaron las acciones constitucionales. Precisó que resolvía los procesos conforme a la llegada de los mismos, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009. En ese sentido, explicó que no existía una negligencia o mora injustificada en la resolución del proceso en cuestión; de ahí que consideró que no hubo vulneración de derechos, por lo que pidió negar la acción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca aportó el link del proceso en cuestión.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

por lo que pidió negar la acción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca aportó el link del proceso en cuestión.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 67830 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de marras, pues la demora en la resolución del recurso de apelación le afecta sus garantías invocadas. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas

Es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios 5Radicación n.° 67830 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, 6Radicación n.° 67830 SCLAJPT-11 V.00 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley

aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, 6Radicación n.° 67830 SCLAJPT-11 V.00 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; y, que en el presente caso, la misma no se configura, pues el proceso se allegó al tribunal el 13 de abril

paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; y, que en el presente caso, la misma no se configura, pues el proceso se allegó al tribunal el 13 de abril de 2021 y el 6 de mayo fueron a admitidos los recursos interpuestos; a su vez, el actor presentó solicitud de impulso procesal el 29 de junio de 2022 y se le brindó respuesta el 13 7Radicación n.° 67830 SCLAJPT-11 V.00 de julio posterior, en la que se indicó que el asunto se encontraba en el turno 100 de procesos laborales orales, «teniendo en cuenta tanto los grados de consulta como las apelaciones de consulta, pero excluyendo las apelaciones de autos de la misma área, por lo que llegado el turno se decidirá de fondo lo pertinente». Además, en dicha contestación, se le expuso que la colegiatura conocía de procesos penales y civiles por ser única la Sala y que también resolvía incidentes de desacato, consultas, habeas corpus, tutelas, conflictos de competencias, recusaciones, entre otros, que demandaban un estudio de fondo para su resolución y que se les asignaba un turno para la proyección según el orden de entrada. En ese sentido, es claro que no se advierte una actuación omisiva o irregular por parte del tribunal criticado, de ahí que no es posible acceder a lo pedido por el promotor y aun cuando el accionante alega que padece unas afectaciones de salud y que recibe presuntas amenazas por un grupo al margen de la ley, lo cierto es que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la

afectaciones de salud y que recibe presuntas amenazas por un grupo al margen de la ley, lo cierto es que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 67830

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 67830

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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