CSJ - STL12397-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12397-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12397-2022 Radicación n.° 67798 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ JESÚS BERRÍO YEPES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a FABIÁN ANDRÉS ARIAS ARCILA y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proces o, mínimo vital, acceso a laRadicación n.° 67798
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito primigenio y de los documentos allegados, se extrae que el actor contrajo matrimonio con Nohemy Restrepo con quien tuvo dos hijos y que a aquella el ISS le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 004843 de 16 de diciembre de 1998; que dicha pareja
Restrepo con quien tuvo dos hijos y que a aquella el ISS le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 004843 de 16 de diciembre de 1998; que dicha pareja realizó la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal en el 2006, pero que «continuaron conviviendo de manera ininterrumpida, razón por la cual, contrajeron nuevamente matrimonio el 24 de junio de 2009». Y, el 11 de diciembre del 2009, el Juzgado Trece de Familia de Medellín declaró el divorcio, empero, que se «mantuvo vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común» hasta el 22 de octubre de 2015 que Nohemy Restrepo falleció. El accionante solicitó el pago de la sustitución pensional a Colpensiones, entidad que la negó, mediante Resolución No. 133062 del 4 de mayo de 2016 y, por acto administrativo GNR3356 de 6 de enero de 2016, tampoco se le otorgó a Fabián Andrés Arias, en calidad de cónyuge. El libelista instauró demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación, la cual se acumuló con la que adelantaba Fabián Andrés Arias, asunto 2Radicación n.° 67798 SCLAJPT-11 V.00 que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
acumuló con la que adelantaba Fabián Andrés Arias, asunto 2Radicación n.° 67798 SCLAJPT-11 V.00 que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia de 21 de agosto de 2021, condenó a la administradora a reconocerle la pensión al actor en calidad de compañero permanente de la causante. La allá demandada interpuso recurso de apelación, Fabián Andrés Arias no recurrió y el aquí actor solo lo hizo respecto de la absolución de intereses de mora y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2022, revocó la de primer grado y declaró probada la excepción propuesta de «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado». Se quejó de la anterior providencia, ya que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario, pues adujo que no se tuvo en cuenta los testimonios de Jorge Luis Berrío, Álvaro Ramírez y Bernardo Eleazer quienes señalaron que el actor acompañó a la causante en su enfermedad; además, que en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento vivieron una relación de pareja. Manifestó que no se miró la investigación realizada por la empresa COSINTÉ en la que se entrevistaron a diferentes personas, quienes indicaron que el accionante como la
pareja. Manifestó que no se miró la investigación realizada por la empresa COSINTÉ en la que se entrevistaron a diferentes personas, quienes indicaron que el accionante como la causante «convivían como marido y mujer» y tampoco se tuvo de presente la certificación expedida por Hábitat Grupo Inmobiliario que mencionó que aquellos «formaban parte del 3Radicación n.° 67798 SCLAJPT-11 V.00 grupo de arrendatarios del inmueble ubicado en la Cra. 81 No. 4G-65, apartamento 1101, Unidad Mirador de los Bernal». El promotor enfatizó que, a pesar de los divorcios, la convivencia siempre continuó «de manera real y efectiva», que era una persona de la tercera edad y con una situación de «extrema pobreza» afiliado al régimen subsidiado en salud. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se «le ordene al tribunal emitir una sentencia de reemplazo mediante la cual se CONFIRME EN SU TOTALIDAD la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en cuanto al reconocimiento y pago de la sustitución pensional». Mediante proveído del 24 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que no existió vulneración alguna; además, que la tutela no era una tercera instancia y que había cosa juzgada.
Colpensiones hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que no existió vulneración alguna; además, que la tutela no era una tercera instancia y que había cosa juzgada. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín expuso que no haría pronunciamiento alguno porque no se le endilgaba responsabilidad alguna. Aportó el link del asunto. 4Radicación n.° 67798
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la decisión de 11 de agosto de 2022 dictada por la Sala Laboral 5Radicación n.° 67798 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la de 21 de agosto de 2020 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda. De la documental allegada y de la revisión de la página de la Rama Judicial se observa que, contra la providencia aquí cuestionada, la parte interesada no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa idóneo, para cuestionar lo que aquí se pretende y así permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral estudiara el tema particular, el cual era procedente, teniendo en cuenta que se trataba de una prestación que tenía incidencia futura y, por ende, se colige que tuvo interés económico para recurrir en dicha sede. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo
dicha sede. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 67798
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 67798
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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