CSJ - STL12397-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL12397-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que ESPERANZA EVANGELIA PEDRAZA GARROTE interpuso contra las SALAS DE CASACIÓN
PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito de tutela y l as document ales allegadas, se estableció que Esperanza Evangelia PedrazaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
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Garrote promovió una acción constitucional primigenia identificada con el radicado n.º 11001-02-04-000-202500293-00 promovida originalmente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En dicha tutela, la promotora solicitó que se negara la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en el marco del proceso penal n.º 11001-60-00-049-2008-02733-00 y
la misma ciudad.
En dicha tutela, la promotora solicitó que se negara la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en el marco del proceso penal n.º 11001-60-00-049-2008-02733-00 y que, en consecuencia, se continuara con la investigación penal en curso.
Expuso que, por las irregularidades surgidas en el proceso ejecutivo hipotecario1 que en su contra instauró AV Villas S A, presentó denuncia penal contra Roberto Torres Arias (quien fue el supuesto rematante ) y Luis Fernando Ramos Santander (designado secuestre), por los presuntos delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad material en documento público.
Manifestó su inconformidad al considerar que los jueces incurrieron en una indebida valoración probatoria, ya que, a su juicio, el término de prescripción no debía contarse desde el año 2008, sino desde el 8 de julio de 2020, fecha en la cual se declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario,
1 La tutelante indicó que el Banco AV Villas inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario n.° 2007 00702 con el fin de obtener el pago de dos créditos que en 1992 y 1998 le otorgaron en UPAC y para cuya garantía constituyó hipoteca abierta sobre el inmueble con FM Inmobiliaria n.° […] de Bogotá D.C.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
SCLAJPT-11 V.00 3 considerado espurio, además de que los efectos de la afectación patrimonial, personal y material que sufrió aún persisten.
La tutela referida la conoció en primera instancia la Sala
SCLAJPT-11 V.00 3 considerado espurio, además de que los efectos de la afectación patrimonial, personal y material que sufrió aún persisten.
La tutela referida la conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, negó el amparo invocado mediante sentencia de 20 de febrero de 2025 al considerar que la decisión impugnada era razonable. Luego, tal determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 26 de marzo de 2025.
Sobre el trámite constitucional censuró que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, omitieron los hechos y pruebas aportadas en la acción de tutela, especialmente aquellas consignadas «a partir de la página 9 de la misma». Afirmó que:
[…] al cotejar las fechas, está plena y ampliamente evidenciado que no es cierto que el engaño se haya superado con la orden de la Juez 28 Civil del Circuito de Cancelar (sic) las Anotaciones (sic) espurias en el certificado de libertad, cuando en la realidad, antes de dicha acción y en cumplimiento del objeto de los documentos espurios, es decir como consecuencia directa del engaño, ya se había hecho entrega real y efectiva de mi vivienda por parte del secuestre y venta mediante fraude a terceros en tres ocasiones, siendo el ultimo (supuesto) comprador, quien la ocupo hasta el mes pasado.
Por lo expuesto, r eprochó que los jueces hayan considerado superado el engaño con dicha cancelación, sin
siendo el ultimo (supuesto) comprador, quien la ocupo hasta el mes pasado.
Por lo expuesto, r eprochó que los jueces hayan considerado superado el engaño con dicha cancelación, sin tener en cuenta lo que, a su juicio, realmente ocurrió.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
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Por tales motivos, del escrito se extrae que lo que pretende es : i) que se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales en el trámite de tutela identificada con radicado n.º 2025-00293 y que, como resultado de lo anterior, (ii) resuelva de fondo la pretensión de amparo constitucional , esto es , negar la preclusión y continuar con la investigación penal, al considerar que persisten los efectos del fraude procesal que la despojó de su vivienda.
La tutela fue radicada el 16 de junio de 2025 ante la recepción de tutelas de habeas corpus de Bogotá y remitida en la misma fecha a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Luego, el 18 de junio del mismo año, se repartió a este despacho y, mediante auto del 20 siguiente, se inadmitió con el propósito de que se precisaran de forma clara y concreta las objeciones y pretensiones planteadas en la acción de tutela; además, que se indicara si las críticas formuladas se dirigían contra autoridades judiciales, si el proceso cuestionado correspondía a uno de naturaleza ordinaria o a una acción de tutela, y que, en ese sentido, se informara el número de radicado de 23 dígitos
las críticas formuladas se dirigían contra autoridades judiciales, si el proceso cuestionado correspondía a uno de naturaleza ordinaria o a una acción de tutela, y que, en ese sentido, se informara el número de radicado de 23 dígitos que lo identificaba.
Una vez subsanada la demanda , se constató que las objeciones estaban dirigidas contra lo decidido por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela identificada con el radicado n.º 1100102-04-000-2025-00293-00. En consecuencia, dada la calidad de las autoridades judiciales accionadas, medianteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
SCLAJPT-11 V.00 5 auto de 2 de julio de 2025 , se remitió el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para su reparto por Sala Plena, conforme a lo dispuesto en el en el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Efectuado lo anterior, el 7 de julio de 2025 se asignó el expediente a este despacho bajo un nuevo número de radicado, y mediante auto del 8 de julio de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, garantizando así su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de l as decisiones proferidas dentro del proceso
defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de l as decisiones proferidas dentro del proceso con radicado n.º 11001 -60-00-049-2008-02733-00, adelantada contra Roberto Torres Arias por presunta falsedad en documento privado y negó haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por lo que solicitó su desvinculación dentro de la acción.
A su vez , la Fiscal Octava Especializada contra el Narcotráfico allegó el reporte de SPOA del proceso penal correspondiente, indicó que, según el contenido del reporte, este se encuentra asignado a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico – Procedimiento Abreviado, a cargo de la Fiscalía Octava Especializada de la Dirección Seccional de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
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Por otra parte, la Sala de Casación Civil de esta corporación remitió enlace del expediente digital e informó que el mismo había sido enviado a la Corte Constitucional el 10 de abril de 2025.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó informe con lo actuado y advirtió que la accionante cuestionó nuevamente la decisión de preclusión con los mismos argumentos ex puestos en la apelación y en una tutela anterior, a su juicio, se pretende utilizar esta acción como tercera instancia frente a lo decidido en el proceso penal y en el amparo previo. Por ello, solicitó negar el amparo.
una tutela anterior, a su juicio, se pretende utilizar esta acción como tercera instancia frente a lo decidido en el proceso penal y en el amparo previo. Por ello, solicitó negar el amparo.
De otro lado, la Fiscalía 8 Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y que se declarara la temeridad de la accionante, dado que los hechos ya habían sido resueltos en el proceso penal y en acción de tutela anterior.
Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó que las decisiones cuestionadas estaban debidamente fundamentadas . Advirtió que la accionante solo reiteró su solicitud de dejar sin ef ecto decisiones ya estudiadas y resueltas por la misma Sala, sin acreditar circunstancias excepcionales que permitieran la intervención del juez de tutela. Por último, indicó que, c on base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la acción de tutela contra sentencias de tutela solo procede deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
SCLAJPT-11 V.00 7 manera excepcional, lo que no ocurrió en este caso, pues la actora no demostró fraude ni la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las Salas de CasaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
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Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron las garantías superiores de la accionante al emitir dentro del trámite de tutela las decisiones del 20 de febrero y 26 de marzo de 2025, respectivamente.
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma
marzo de 2025, respectivamente.
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
SCLAJPT-11 V.00 9 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra provide ncias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serí an afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado e n el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la s decisiones que emitieron los jueces de tutela, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
SCLAJPT-11 V.00 10 expuso y que no fueron acogidos por los falladores convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado
expuso y que no fueron acogidos por los falladores convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzga da y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional el cual fue enviado el 13 de marzo de 2025. No obstante, mediante auto de 30 de mayo de 2025 dicha Corporación no seleccionó el asunto para su revisión , comunicada el 16 de junio de 2025 asunto frente al cual se advierte que la actora no agotó el trámite de la solicitudRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
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advierte que la actora no agotó el trámite de la solicitudRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
SCLAJPT-11 V.00 11 ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplidos el requisito de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9BB058DEC999DA59113D2F03B1B6E70D2D8A57525F0B4D00CD77ED48711F5D9C Documento generado en 2025-08-20SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Esperanza Evangelia Pedraza Garrote
Accionados: Sala de Casación Penal Y Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Radicado: 11001-02-30-000-2025-00711-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Esperanza Evangelia Pedraza Garrote
Accionados: Sala de Casación Penal Y Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Radicado: 11001-02-30-000-2025-00711-00
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de
todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala , en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante c ontó con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbi trio, de modo que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
SCLAJPT-02 V.00 2
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
consagra.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00711-00
SCLAJPT-02 V.00 2
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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