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CSJ - STL12398-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12398-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12398-2022 Radicación n.° 2022-01056 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, asunto al que se vinculó a los interesados dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial, se extrae que el actor fue apoderado judicial de Rosiris Padilla y en su representación presentóRadicación n.° 2022-01056 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria en contra de Colpensiones; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla no acogió las pretensiones invocadas, por lo que aquél apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó; que se presentó recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral lo admitió el 20 de enero de 2016, pero, el 9 de marzo de ese año, se declaró desierto por falta de sustentación y se le impuso multa de 10 SMLMV.

extraordinario y la Sala de Casación Laboral lo admitió el 20 de enero de 2016, pero, el 9 de marzo de ese año, se declaró desierto por falta de sustentación y se le impuso multa de 10 SMLMV. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 001 de 19 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago en contra del aquí accionante por valor de $6.894.540, más intereses moratorios. El 10 de junio de 2022 el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de dicho acto administrativo o que se declarara la excepción de prescripción y/o caducidad del cobro coactivo y, a pesar de que manifestó a la Corte que « no continuaba con la representación de [la allá demandante] , se dio aplicación al inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (multa con 10 smmlv)». No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, la rechazó. 2Radicación n.° 2022-01056

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El accionante sostuvo que: Atendiendo los principios de la certidumbre de una ley positiva y que al momento de la sanción pecuniaria hecha al profesional del derecho era evidente que esta norma positiva se encontraba vigente, revestida de una presunción de legalidad; no es menos cierto, que para el momento de proferir el mandamiento de pago

que al momento de la sanción pecuniaria hecha al profesional del derecho era evidente que esta norma positiva se encontraba vigente, revestida de una presunción de legalidad; no es menos cierto, que para el momento de proferir el mandamiento de pago la entidad pública (Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017) ya la corte constitucional había proferido una sentencia de linaje constitucional donde se estableció que esta norma positiva, más exactamente el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, la frase; “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” había sido declarada inexequible y esa declaración comporta una condición de ser contraria a la constitución política de Colombia, y al ser contraria a la carta política, mal podría el ente acreedor de la acción coactiva aplicarla en esta etapa de ejecución con conocimiento de causa que esta misma normatividad es contraria a la constitución y lo que es contrario a la constitución no puede continuar porque ha sido excluida del ámbito de constitucionalidad y mal podría tener un soporte o base sólida para culminar con una ejecución de esta naturaleza. Así las cosas, aquél solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las Resoluciones No. 001 del 19 de octubre de 2017, que libró mandamiento de pago en su contra por valor de $6.894.540,00, más los intereses moratorios causados y la DEAJGCC22-3952 de 17 de junio de 2022 que rechazó la

mandamiento de pago en su contra por valor de $6.894.540,00, más los intereses moratorios causados y la DEAJGCC22-3952 de 17 de junio de 2022 que rechazó la nulidad presentada. Mediante proveído de 22 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una Magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expuso las funciones 3Radicación n.° 2022-01056 SCLAJPT-11 V.00 que tenía esa entidad e indicó que no se vulneró garantía alguna, máxime cuando lo que se denunciaba no era de su resorte, de ahí que pidió su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se denuncian las Resoluciones No. 001 del 19 de octubre de 2017, que libró mandamiento de pago en contra del aquí actor por valor de $6.894.540,00,

para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se denuncian las Resoluciones No. 001 del 19 de octubre de 2017, que libró mandamiento de pago en contra del aquí actor por valor de $6.894.540,00, más los intereses moratorios causados y la DEAJGCC223952 de 17 de junio de 2022, que rechazó la nulidad presentada por aquél por indebida notificación. Frente a la primera, conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la misma se profirió el 19 de octubre de 2017 y la tutela se presentó el 19 de agosto de 2022, según acta de reparto, lo que resulta evidente que no 4Radicación n.° 2022-01056 SCLAJPT-11 V.00 cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el término es de 6 meses, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de

fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 5Radicación n.° 2022-01056

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Ahora bien, la Sala revisará el acto administrativo DEAJGCC22-3952 de 17 de junio de 2022 que rechazó la nulidad presentada, teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, oportunidad en la que l a Dirección Ejecutiva accionada mencionó: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera oportuna y en debida forma dio a conocer la decisión de la multa impuesta en providencia del 9 de marzo y 6 de abril

Dirección Ejecutiva accionada mencionó: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera oportuna y en debida forma dio a conocer la decisión de la multa impuesta en providencia del 9 de marzo y 6 de abril de 2016, cuya notificación se surtió por anotación en estado No. 027 del 10 de marzo de 2016 con ejecutoria del 15 de marzo de 2016 y estado junio de 2014 y 035 del 7 de abril de 2016 con ejecutoria del 12 de abril de 2016, respectivamente. De aquí que, el abogado José Vicente López Martínez en cumplimiento de su diligente desarrollo del encargo profesional como abogado apoderado de la parte recurrente dentro del recurso extraordinario de casación impetrado contra la sentencia del 28 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral 080013105013201300567-01(Rad. Interno No. 73320), tuvo oportuno conocimiento del resultado del trámite del recurso, habida cuenta que éste no se sustentó de manera oportuna, en consecuencia, la imposición de la multa y su obligación de pago. Teniendo en cuenta que el sancionado no acreditó el pago de la multa, la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral con oficio CSJ/SSCL No. 3818 del 14 de abril de 2016, radicado EXDE16-8386 del 15 de abril de 2016, remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la primera copia de la

EXDE16-8386 del 15 de abril de 2016, remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la primera copia de la providencia del 9 de marzo y 6 de abril de 2016 con su respectiva constancia de ejecutoria del 15 de marzo y 12 de abril de 2016, respectivamente. En la precitada comunicación, el despacho de origen indicó: “… Para efectos de notificación el abogado multado registra dirección: Carrera 4 A Sur No. 48 E – 44 Barrio Conidec en Barranquilla.” (negrilla y subraya fuera de texto). La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 efectuó revisión a los documentos remitidos por la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral, deduciendo que las providencia en referencia con su respectiva constancia de ejecutoria, constituyen título ejecutivo con todas las formalidades, dado que contienen una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012; 6Radicación n.° 2022-01056 SCLAJPT-11 V.00 cumplen con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso de cobro coactivo. Fue así que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y las disposiciones contenidas en el Acuerdo

proceso de cobro coactivo. Fue así que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA10-6979 del 18 de junio de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio apertura al proceso de cobro coactivo 110010790000 2016 0025100 contra José Vicente López Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.585.979. Posteriormente, expuso que: Frente al trámite de notificación del mandamiento de pago, agotada la etapa persuasiva, mediante Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del señor José Vicente López Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.585.979; y con oficio DEAJPRO17-5065 del 19 de octubre de 2017 dirigido a la carrera 4 A Sur No. 48 E – 44 Barrio Coindec de la ciudad de BarranquillaAtlántico, se envió aviso de citación al sancionado. Con escrito radicado EXTDE17—22415 del 2 de noviembre de 2017 el señor López Martínez solicitó practicar la notificación a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y suministró la siguiente dirección: “calle 13 A No. 24-63 Urbanización la Playa de Barranquilla”. El 9 de enero de 2018 la División de Cobro Coactivo de la

Barranquilla, y suministró la siguiente dirección: “calle 13 A No. 24-63 Urbanización la Playa de Barranquilla”. El 9 de enero de 2018 la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva libró el Despacho Comisorio No. 001 al Abogado(a) Ejecutor(a) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para que se practicara notificación de la Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017 al señor José Vicente López Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.585.979, en la calle 13 A No. 24-63 Urbanización la Playa de Barranquilla. En cumplimiento de la comisión, el Abogado Ejecutor de Barranquilla remitió copia de las siguientes diligencias: - Oficio de citación DESAJBAO18-777 del 21 de enero de 2018, dirigido a la calle 13 A No. 40ª – 90 Urbanización La Playa Puerto Colombia – Atlántico, mediante el cual se citó al señor José Vicente López Martínez para la práctica de la notificación comisionada a esa dependencia. Sin evidencia de devolución. - Oficio DESAJBAO18-769 del 20 de marzo de 2018 enviado a la calle 13 A No. 40 A – 90 Urbanización La Playa Puerto Colombia 7Radicación n.° 2022-01056 SCLAJPT-11 V.00 – Atlántico, mediante el cual se notificó por correo certificado al señor José Vicente López Martínez. Con devolución por causal

7Radicación n.° 2022-01056 SCLAJPT-11 V.00 – Atlántico, mediante el cual se notificó por correo certificado al señor José Vicente López Martínez. Con devolución por causal “No existe”. Guía de envió RN933443598CO del 13 de abril de 2018 aportada por la empresa de correos 4-72. - Con oficio DEAJPRO18-3238 del 6 de junio de 2018 la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuó la devolución del despacho comisorio al abogado Ejecutor de Barranquilla para que practicara la notificación en la dirección correcta, en vista de que las diligencias anteriores se remitieron a una dirección diferente a la indicada en el comisorio. - Viendo que, para abril del año 2019 la División de Cobro Coactivo no se había recibido respuesta al Despacho Comisorio, se procedió a notificar por correo certificado al señor José Vicente López Martínez mediante oficio DEAJPRO193036 del 29 de abril de 2019 dirigido a la Calle 13 A # 24-63 Urbanización La Playa de Barranquilla – Atlántico. Con devolución por causal “No reside”. Evidencia en Guía de envío RA116077985CO del 31 de enero de 2020 RA116077985CO. Luego, la autoridad accionada resaltó que: - En razón de la devolución del oficio DEAJPRO19-3036, el 31 de enero de 2020 se procedió a publicar aviso de notificación en la página web de la rama judicial, la cual quedó en firme el 7 de febrero de 2020.

enero de 2020 se procedió a publicar aviso de notificación en la página web de la rama judicial, la cual quedó en firme el 7 de febrero de 2020. Es importante mencionar que en uso de las herramientas tecnológicas y con el fin de garantizar el debido proceso, la publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas; el mandamiento de pago se encuentra publicado desde el 19 de octubre de 2017 en la página web www.ramajudicial.gov.co, tal y como se evidencia en el link https://cobrocoactivo.ramajudicial.gov.co/HOME/CONSULTA. Dicho esto, en lo que respecta a la presunta “indebida notificación” que alega el obligado José Vicente López Martínez, lo que a su juicio se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y según él, conlleva a la prescripción de la acción de cobro de la multa impuesta por la H. Corte Suprema de Justicia, al respecto se hace necesario tener en cuenta: En primer lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta los procesos de cobro coactivo en virtud de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 11º de la Ley 1743 del 2014 “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial”; y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, aplica las normas establecidas en el Estatuto 8Radicación n.° 2022-01056

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Judicial”; y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, aplica las normas establecidas en el Estatuto 8Radicación n.° 2022-01056

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Tributario, el Reglamento Interno de Cartera de la Entidad y el Manual de Cobro Coactivo. Adicionalmente, de manera supletiva en lo no previsto en la norma tributaria, se remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 y lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (C.G.P). Citó el artículo 826 del Estatuto Tributario que trata sobre el mandamiento de pago y expuso: De esta manera, se concluye que la notificación de la Resolución No. 001 del 19 de julio de 2016 “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago” proferida dentro del trámite del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020160025100 se surtió acorde con las reglas establecidas en las normas en referencia, pues como se encuentra demostrado en el expediente, la citación inicial se dirigió a la dirección suministrada por el despacho de origen, al igual que el intento de notificación por correo certificado con oficio DEAJGCC193036 del 29 de abril de 2019 dirigida a la dirección indicada por el obligado; y que ante la devolución certificada por la empresa de correos, se acudió a la notificación prevista en el artículo 69 del CPACA, actuación con la cual se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, acorde con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

la notificación prevista en el artículo 69 del CPACA, actuación con la cual se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, acorde con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. De aquí que, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí ha brindado la posibilidad al sancionado de conocer oportunamente la existencia del proceso de cobro de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las actuaciones que se han proferido en el trámite del proceso. Luego, de ninguna manera se ha pretendido violentar sus derechos fundamentales al debido proceso y/o el derecho a la defensa. Por las razones expuestas, no hay lugar a aceptar los argumentos del señor José Vicente López Martínez, en la medida que existe título ejecutivo constituido con todas las formalidades de ley, base para adelantar el cobro de la multa contenida en una obligación clara, expresa y exigible, y cuyo mandamiento de pago expedido en el trámite del proceso de cobro coactivo se notificó por aviso acorde con la normatividad legal vigente aplicable al proceso en referencia, el Manual de Cobro Coactivo y el Reglamento Interno de Cartera de la Entidad. Finalmente, vale decir que cualquier controversia sobre la decisión judicial que impuso la multa debe ventilarse ante la autoridad competente y mediante los mecanismos legales establecidos, atendiendo a la falta de competencia de esta dependencia para decidir sobre el particular. 9Radicación n.° 2022-01056

autoridad competente y mediante los mecanismos legales establecidos, atendiendo a la falta de competencia de esta dependencia para decidir sobre el particular. 9Radicación n.° 2022-01056

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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad enjuiciada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicha autoridad. De ahí que, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues expuso que se sujetó a las normas respectivas para realizar en debida forma la notificación del acto administrativo que libró mandamiento de pago al actor, de lo que se advierte que, la actuación estuvo ajustada a lo previsto en las reglas que lo gobiernan para esas actuaciones, sin que se pueda ver una omisión o anomalía en ese sentido, lo que descarta que pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 2022-01056

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III. DECISIÓN

petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 10Radicación n.° 2022-01056

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 2022-01056

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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