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CSJ - STL12399-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12399-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12399-2022 Radicación n.°67672 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad SALAZAR y TAVERA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n. °11001310502020180047501.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°67672

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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Dayana Lorena Rodríguez Martín promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad aquí accionante, en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de haberes salariales y prestacionales. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta capital que, por sentencia de 13

y el reconocimiento y pago de haberes salariales y prestacionales. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta capital que, por sentencia de 13 de julio de 2020 , declaró que entre Salazar y Tavera Ltda., Instituto de Reconocimiento de Personas IRP., y Dayana Lorena Rodríguez Martín, se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año que se ejecutó entre el 10 de julio de 2015 y el 7 de octubre del mismo año, con un salario de $4.700.000. En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante de manera indexada: a. Salarios $8.321.939, b. Cesantías $1.148.889, c. Intereses a las cesantías $337.701 d. Prima de servicios $1.148.889 e. Vacaciones $ 574.444, f. Indemnización por despido sin justa causa $42.456.667; al pago de aportes a seguridad social en pensiones entre el 10 de julio de 2015 y el 7 de octubre del mimo año, con un ingreso base de liquidación – IBL de $4.700.000 mensuales y, finalmente absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Inconformes con la anterior decisión, las partes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital , por sentencia de 4 de febrero de 2Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 2022, notificada el 10 de febrero siguiente, modificó la sentencia impugnada, quedando así:

2Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 2022, notificada el 10 de febrero siguiente, modificó la sentencia impugnada, quedando así: Primero. -Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y Salazar y Tavera Ltda., Instituto de Reconocimiento de Personas IRP, vigente entre el 10 de julio y el 7 de octubre de 2015. Segundo. -Modificar el literal f) del ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $4.700.000,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Tercero.- Revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas ordenadas por salarios y prestaciones sociales, manteniendo únicamente la indexación sobre los valores ordenados por indemnización por despido y vacaciones. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. -Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. […] La petente censuró la sentencia del colegiado, porque, en su sentir, se desconoció el hecho de que la demandante «reconoció que el contrato firmado era un contrato de

La petente censuró la sentencia del colegiado, porque, en su sentir, se desconoció el hecho de que la demandante «reconoció que el contrato firmado era un contrato de prestación de servicios en el que el contratista tenía plena autonomía en designar el personal que prestaría el servicio». De igual manera, indicó que con el deseo de la demandante de no dividir su hora de almuerzo como se dispuso en la inducción, se probaba que la trabajadora de manera unilateral cambió las condiciones contractuales, lo que constituía «un incumplimiento a lo pactado, de acuerdo al clausulado del contrato, cláusulas que destacó se encuentra transcrita de manera parcial en los hechos narrados por ella misma en el acápite de hechos de la demanda incoada, 3Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 situación que valga la pena y en gracia de discusión, ni siquiera en un contrato de trabajo es aceptado que un trabajador a su libre arbitrio o albedrío realicé este tipo de acciones». Luego de relacionar algunos correos electrónicos remitidos por la demandante a la sociedad demandada, en los que indagaba y abordaba el trámite requerido para prestar el servicio por interpuesta persona, señaló que era claro, «lejos de toda duda razonable que la demandante tenía plena autonomía para prestar el servicio por interpuesta persona, que no laboraba para la empresa y que disponía de su tiempo a su arbitrio, que podía desarrollar sus

plena autonomía para prestar el servicio por interpuesta persona, que no laboraba para la empresa y que disponía de su tiempo a su arbitrio, que podía desarrollar sus actividades contractuales con otras entidades y alternarlas con la empresa demandada»; hecho que desestimaba el elemento de la subordinación. Refirió, igualmente, que el día 29 de agosto de 2015 « Rosa Isabel Castro» prestó el servicio en remplazo de la demandante. De otra parte, indicó que en el interrogatorio de parte que se realizó ante en el a quo la demandante manifestó haber «facturado», que «en un contrato de trabajo el empleado nunca factura, pues ésta era una acción propia de los contratos civiles o comerciales entre los cuales se encuentran los contratos de prestación […]». Finalmente, trascribió apartes de los interrogatorios practicados al interior del proceso que concita su inconformidad, para reiterar que la demandante tenía la 4Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 autonomía de designar a quien prestara el servicio contratado y advirtió que de las pruebas aportadas era claro que el contrato suscrito entre las partes era de prestación de servicios, que fue aceptado por la convocante que con «plena autonomía decidió firmarlo aceptando de esta forma lo ofertado y lo contenido en él, máxime que es de resaltar que la demandante es una profesional que sabe leer y entender el contenido de cualquier documento, y no se requería que fuera una profesional del derecho para entender el contenido del contrato».

ofertado y lo contenido en él, máxime que es de resaltar que la demandante es una profesional que sabe leer y entender el contenido de cualquier documento, y no se requería que fuera una profesional del derecho para entender el contenido del contrato». Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, pidió: […] que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 13 de julio de 2020, notificada el día 9 de febrero de 2022, y publicada mediante edicto el día 10 de febrero de 2022, proferidas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el radicado N.°11001310502020180047501 y en consecuencia se le ordene proferir nueva sentencia debidamente sustentada desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio. Por auto del pasado 10 de agosto se inadmitió la presente acción constitucional , pues quien pretendía instaurarla en calidad de representante legal de la sociedad accionante no había aportado el certificado de existencia y representación legal vigente que acreditara tal condición; superada en término dicha deficiencia, por auto de 25 de agosto siguiente esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de 5Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El Tribunal accionado informó que el expediente del

5Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El Tribunal accionado informó que el expediente del asunto fue remitido al despacho de origen el 22 de marzo de 2022. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que 6Radicación n.°67672

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arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que 6Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente violentados por las autoridades judiciales accionadas al declarar la existencia de un contrato laboral con la señora Dayana Lorena Rodríguez Martín y, en consecuencia, condenarla al pago de los valores especificados en la sentencia de segunda instancia que zanjó de manera definitiva la Litis que concita la inconformidad de la parte actora. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto que a pesar de que contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación, resultaba inocua su formulación dado que la cuantía de la condena no supe ró para este mero efecto los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos. Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 9 de agosto de 2022, es decir, dentro

condena no supe ró para este mero efecto los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos. Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 9 de agosto de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia criticada, esto es el 10 de febrero hogaño. Precisado lo anterior, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que 7Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por manera que, revisada la determinación atacada, en lo concerniente a su reproche, que es en esencia la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se observa que en coherencia con el art. 66ª del CPL y SSS, el Colegiado delimitó como uno de los puntos de censura que sería objeto de estudio en esa instancia era la existencia del contrato de trabajo. En ese sentido, inició por definir los fundamentos legales y jurisprudenciales del contrato de trabajo y la

censura que sería objeto de estudio en esa instancia era la existencia del contrato de trabajo. En ese sentido, inició por definir los fundamentos legales y jurisprudenciales del contrato de trabajo y la presunción de que trata el artículo 24 del CST , que dispone que « toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, una vez el demandante demuestra la prestación personal de los servicios, es el demandado que niega la existencia de la relación laboral quien soporta la carga de desvirtuar la presunción legal, pues sabido es que en materia probatoria existe el principio universal de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, conforme a la máxima "onus probandi incumbit actori" (artículos 167 del CGP y 1757 del CC).» 8Radicación n.°67672

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Por lo anterior, señaló que sin pasar por alto el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, «cuando se reclaman derechos derivados de un contrato de trabajo, y se controvierte su existencia, la prueba tiene que ser de tal contundencia que no quede la menor duda que esa y no otra fue la relación jurídica suscitada entre las partes, no solamente por las consecuencias jurídicas y económicas derivadas, sino porque no es entendible que los contratantes lleguen a un acuerdo y luego de ejecutado, uno de los contratantes trate de desvirtuar su naturaleza». Precisado lo anterior, al descender al análisis del

lleguen a un acuerdo y luego de ejecutado, uno de los contratantes trate de desvirtuar su naturaleza». Precisado lo anterior, al descender al análisis del material suasorio aportado al plenario, el colegiado coligió que la prestación personal del servicio fue aceptada por la sociedad demandada desde el acto procesal de la contestación del líbelo demandatario, por lo que de conformidad con lo atrás expuesto se presumía la existencia del contrato de trabajo, presunción que le correspondía a la demandada desvirtuar. En ese escenario, luego de analizar las pruebas en conjunto, concluyó que la sociedad demandada no desvirtuó la presunción de que los servicios fueron ejecutados sobre la base de un contrato de trabajo y, por el contrario, quedó probado que la demandante no ejercía su laboral de manera independiente, pues dicha labor estaba constantemente vigilada por la asistente administrativa, que además reportaba al Coordinador Administrativo y la Gerente de Salazar y Tavera Ltda., estos últimos que requerían el cumplimiento del horario laboral de las 6:00 a.m. a las 6:00 9Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 p.m., de lo anterior se refirió al testimonio de Omaira Alejandra Quiroga Bello que señaló ante quienes debía tramitar permisos para ausentarse dentro del horario que debía cumplir. Con respecto a la posibilidad de designar una persona para que remplazara a la demandante, el colegiado indicó:

tramitar permisos para ausentarse dentro del horario que debía cumplir. Con respecto a la posibilidad de designar una persona para que remplazara a la demandante, el colegiado indicó: si bien desde la suscripción del contrato se le indicó que debía dejar un reemplazo para que atendiera sus funciones, se le imponía que fuera igualmente idóneo y capacitado para atender las funciones como médico general evaluador de la capacidad física general de los usuarios que concurrían al centro de reconocimiento de conductores en Galerías, lo cual nunca se llevó a cabo, debido a que si bien en alguna oportunidad quiso hacerlo no fue posible su autorización debido a los trámites que ello implicaba y como lo señala los demás testigos, no aparece registro de ellos, por lo que la prestación del servicio por la demandante siempre fue personal, sus funciones eran desarrolladas con elementos que la propia demandada le suministraba y en sus instalaciones, con la obligación de asistir a capacitaciones […]. De lo que viene dicho, concluyó que: todo esta situación enmarca una subordinación de índole laboral, lo que configura el contrato de trabajo y descarta la existencia de un vínculo regido por el contrato de prestación de servicios a los que acudió la demandada para beneficiarse de las labores de la actora; acotando que en relación con las manifestaciones hechas por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte de que se trató de un contrato de prestación de servicios, suscrito de manera libre y voluntaria y se advirtió de cada una de las cláusulas que lo

manifestaciones hechas por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte de que se trató de un contrato de prestación de servicios, suscrito de manera libre y voluntaria y se advirtió de cada una de las cláusulas que lo contenían, no puede tenerse en cuenta como prueba de confesión como lo señala la encartada en la alzada, ya que se trata de su propia prueba que no puede producir efectos jurídicos en su propio favor, ya que para ello se requiere que los hechos confesados produzcan consecuencias jurídicas adversas (art. 192 del CGP). Además de ello en cuanto a la exigencia de cumplimientos de un horario dentro del cual se debe ejecutar la labor encomendada, lo cual está plenamente probado en el proceso, es constitutivo de la subordinación jurídica tal como lo ha significado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte 10Radicación n.°67672

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Suprema de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 1997, reiterada en decisión del 8 de febrero de 2006 radicado 25729. En relación con la prueba que se aportó , a la que también se refiere la sociedad en la presente acción constitucional, esto el « contrato de prestación de servicios» suscrito por las partes, indicó: sus cláusulas y naturaleza se desvanecen frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, por lo que no surten los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral

suscrito por las partes, indicó: sus cláusulas y naturaleza se desvanecen frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, por lo que no surten los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda y que fueron el fundamento de la defensa de la accionada, así nos encontramos frente a una típico contrato de trabajo, muy a pesar del pago bajo el concepto de honorarios, previa la presentación de cuentas de cobro y el pago de cotizaciones en condición de trabajador independiente; siendo claro que en caso de divergencia entre lo que surge de los documentos y los hechos probados en el proceso prevalecen estos últimos, según el principio de la primacía de la realidad, que impera en materia laboral, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, elevado a canon constitucional en la Carta Política de 1991 en su artículo 53. Razón que consideró suficiente para confirmar la decisión del a quo en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó la existencia de un contrato laboral, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y

incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por las partes y, en consecuencia, no puede 11Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y

a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando 12Radicación n.°67672 SCLAJPT-11 V.00 lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.°67672

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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