CSJ - STL1240-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1240-2020 Radicación n o 87407 Acta extraorinaria nº. 4 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ EDUARDO MONTES TRUJILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS
VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO , VEINTE CIVIL DEL
CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación no 87407
José Eduardo Montes Trujillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, cursó demanda ejecutiva singular en la que fungió como parte demandada; que el referido despacho, mediante auto del 25 de noviembre de 2011, incurrió en un yerro, en tanto que libró mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo
demanda ejecutiva singular en la que fungió como parte demandada; que el referido despacho, mediante auto del 25 de noviembre de 2011, incurrió en un yerro, en tanto que libró mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo ejecutivo dos pagarés que, el aquí accionante firmó en calidad de representante legal de la empresa Dicontec Ltda., y no como persona natural. Afirmó, que no se tuvo en cuenta que ya se había cancelado el 50% de la obligación reclamada, y que se cobraron intereses superiores a lo permitido en la ley. Sostuvo, que el 3 de septiembre de 2013, se emitió proveído en que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se declararon no probadas las excepciones propuestas, decisión que fuera confirmada en sede de alzada, el 19 de diciembre de la misma anualidad. Indicó, que solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas en el sub lite, petición que fuera denegada el 8 de noviembre de 2018, y confirmada por la Corporación convocada, el 27 de junio de 2019. 2Radicación no 87407 Afirmó, que el avalúo presentado por la ejecutante no corresponde al valor real del inmueble embargado y secuestrado, razón por la que aportó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el correspondiente “avalúo comercial”, con el propósito de “determinar el valor real del bien inmueble objeto de remate”, mismo que no fue tenido en cuenta por el Despacho.
correspondiente “avalúo comercial”, con el propósito de “determinar el valor real del bien inmueble objeto de remate”, mismo que no fue tenido en cuenta por el Despacho. Solicita, que se deje sin efecto el mandamiento de pago y la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; el proveído del 27 de junio de la misma anualidad, mediante el cual, se confirmó el auto que rechazó la solicitud de nulidad, así como la providencia del 27 de marzo de 2019, por la cual no fue tenido en cuenta el dictamen pericial aportado por el actor; que como mecanismo transitorio, se suspenda la diligencia de remate programada para el próximo 11 de noviembre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, procedió a dar contestación al escrito de tutela, en el que argumentó, 3Radicación no 87407 haber actuado bajo las previsiones legales, y solicitó denegar la acción, toda vez, que no se cumple con el requisito de inmediatez. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que este no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez,
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que este no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que las providencias inicialmente cuestionadas datan del 19 de diciembre de 2013 y 27 de marzo de 2019, y la fecha de formulación del resguardo es de fecha 24 de octubre de esta anualidad. Argumentó el a quo, que la providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el aquí tutelante, misma que es cuestionada por el actor, resulta razonable, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio no son el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 117 a 119, para lo cual indicó que, si bien el juez constitucional considera que en el recurso de amparo no se cumplió con el requisito de inmediatez, lo cierto es que, al interior del proceso ejecutivo se presentó un incidente de nulidad que fue resuelto de manera definitiva por la Corporación convocada, el 26 de junio de
4Radicación no 87407 2019, luego señala que, de allí, a la fecha de la interposición de la tutela, no han transcurrido seis meses, ello, sumado al hecho de que en su sentir, los derechos deprecados “se mantienen vulnerados en el tiempo”, en virtud de una decisión, en la
de la tutela, no han transcurrido seis meses, ello, sumado al hecho de que en su sentir, los derechos deprecados “se mantienen vulnerados en el tiempo”, en virtud de una decisión, en la que no se tuvo en cuenta que los títulos objeto de recaudo los suscribió en su calidad de representante legal de una empresa, y no como persona natural, lo que a su juicio, pone en riesgo su patrimonio.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso ejecutivo, se deje sin efecto; (i) la providencia emitida el 19 de diciembre de 2013, 5Radicación no 87407 mediante la cual se confirmó la del 3 de septiembre de dicha anualidad, misma en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución; (ii) el auto de 27 de marzo de 2019 en que no se
5Radicación no 87407 mediante la cual se confirmó la del 3 de septiembre de dicha anualidad, misma en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución; (ii) el auto de 27 de marzo de 2019 en que no se tuvo en cuenta un dictamen por él aportado, y; (iii) el proveído del 27 de junio de 2019, que confirmó el del 8 de noviembre de 2018, en el que se denegó el incidente de nulidad propuesto. Pues bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia
de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 6Radicación no 87407 En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ello, si se tiene en cuenta las fechas de dos de las decisiones atacadas, esto es, la del 19 de diciembre de 2013, (mediante la cual el Tribunal Confirmó el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución), y la del 27 de marzo de 2019, (en
atacadas, esto es, la del 19 de diciembre de 2013, (mediante la cual el Tribunal Confirmó el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución), y la del 27 de marzo de 2019, (en la que no se tuvo en cuenta el dictamen presentado por el actor), mientras que la acción de amparo fue radicada el 24 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido cinco (5) años, diez (10) meses y cinco (5) días, por una parte, y por la otra, más de seis (6) meses, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. 7Radicación no 87407 Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora bien, para la Sala no resulta admisible el fundamento esbozado en uno de los apartes del escrito de
desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora bien, para la Sala no resulta admisible el fundamento esbozado en uno de los apartes del escrito de impugnación, mediante el cual la parte interesada pretende pasar por alto el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, bajo el escueto argumento de que al interior del proceso ejecutivo se presentó un incidente de nulidad que fuera resuelto en segunda instancia por la Corporación convocada, el 26 de junio de 2019, fecha que a juicio del actor debe ser tomada para definir el cumplimiento del requisito, ello, sumado al hecho de que en su sentir, los derechos deprecados “se mantienen vulnerados en el tiempo”, dado el error en que el Juez de conocimiento incurrió al momento de librar mandamiento de pago, siendo que es claro, que las decisiones que por vía constitucional cuestiona la parte activa, consisten específicamente en la sentencia proferida por el Tribunal en la data referida en aparte anterior, y la negativa 8Radicación no 87407 del Juzgado en no tener en cuenta un dictamen que en su momento aportó el tutelante, de la que también se citó la fecha de su emisión, particularidad que es suficiente para reiterar el incumplimiento en que incurrió el actor en lo referente al reiterado requisito de la inmediatez. Por otro lado, además de las consideraciones anteriores, observa la Sala que la presente acción constitucional está llamada al fracaso, toda vez, que si bien la parte accionante en el escrito de tutela cuestiona la providencia del 27 de junio
Por otro lado, además de las consideraciones anteriores, observa la Sala que la presente acción constitucional está llamada al fracaso, toda vez, que si bien la parte accionante en el escrito de tutela cuestiona la providencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó el auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el actor, lo cierto es que, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que la Sala enjuiciada a efectos de confirmar el proveído recurrido, estableció que los hechos en que se fundamentó la petición de nulidad, no se subsumen o enmarcan en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso, y va más allá, al sostener que, “(…) no se indicó en qué causal específica se fundaba la nulidad alegada” circunstancias que para el Tribunal, ciertamente implicaba el rechazo de plano de la solicitud, conforme lo consagra el inciso final del artículo 135 ídem. 9Radicación no 87407 Así mismo, precisó el Colegiado que: (…) en todo caso, desde al menos el año 2013 el señor José Eduardo Montes Trujillo conoce del presente proceso, habiendo actuado ya, por lo cual no es de recibo que solo (sic) hasta cinco
Así mismo, precisó el Colegiado que: (…) en todo caso, desde al menos el año 2013 el señor José Eduardo Montes Trujillo conoce del presente proceso, habiendo actuado ya, por lo cual no es de recibo que solo (sic) hasta cinco (5) años después alegue (sic) dichos motivos de anulación. Y es que no obstante la petición de nulidad procesal se fundó en motivos distintos a los establecidos en la normatividad, de hipotéticamente haberse configurado una nulidad de ese tipo (…) aquella habría quedado saneada de conformidad con el numeral 1 del artículo 136 ib. y el inciso segundo in fine del canon 135, comoquiera que luego del momento de su supuesta estructuración, el peticionario no la alegó oportunamente y actuó en el trámite sin proponerla. Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 27 de junio de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin
nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la 10Radicación no 87407 comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, pero por las razonas expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación no 87407 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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