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CSJ - STL1240-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1240-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1240-2021 Radicación n.º 2021-00076 Acta nº 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YOLANDA CECILIA ROJAS QUIROZ, contra la CORTE CONSTITUCIONAL Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO de Medellín, así como a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado No. «52001310300120200014700» .

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional, en su propio nombre, i nstauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 2021-00076

SCLAJPT-11 V.00 «Debido Proceso, Prevalencia del Derecho Sustancial y el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia» , presuntamente vulnerados por la accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que la accionante inició acción de tutela en contra del SENA y de la CNSC, proceso que en reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto,

es posible extraer, que la accionante inició acción de tutela en contra del SENA y de la CNSC, proceso que en reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quien a través de proveído del 05 de noviembre del año 2020, se abstuvo de conocer el trámite y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín. Señaló que, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, mediante auto del 06 de noviembre del año anterior, resolvió devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto para que asumiera el trámite constitucional. Expuso que, una vez devuelto el expediente al Despacho, el Juez de reparto inicial, con proveído del 09 de noviembre de 2020, dispuso abstenerse de conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que dirimiera el conflicto de competencia. Reprochó, que a la fecha la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto suscitado, situación que desconoce las garantías constitucionales deprecadas. 2Radicación n.° 2021-00076

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior solicitó, que se «requiera a la Corte Constitucional para que se pronuncie con relación al Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y una vez se defina quién es la agencia judicial competente» .

Constitucional para que se pronuncie con relación al Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y una vez se defina quién es la agencia judicial competente» . Mediante auto proferido el 4 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, informó, que dentro del trámite constitucional objeto de resguardo, la accionante no expresó su inconformidad frente al auto que determinó el conflicto de competencia, razón suficiente para establecer desde su juicio, que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, asimismo, remite el proveído motivo de debate (fs.º 1 – 5). La comisión Nacional del Servicio Civil, informó, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, asimismo expresó, que dentro de la acción de tutela motivo 3Radicación n.° 2021-00076 SCLAJPT-11 V.00 de reproche, emitió contestación mediante oficio dirigido al

asimismo expresó, que dentro de la acción de tutela motivo 3Radicación n.° 2021-00076 SCLAJPT-11 V.00 de reproche, emitió contestación mediante oficio dirigido al juzgado accionado el día 27 de octubre de 2020, aportando las documentales que así lo acredita (fs.º 1 – 8). La Universidad de Medellín, solicita su desvinculación, al señalar que, en el presente asunto se genera una falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, por parte de esa institución no se ha generado el desconocimiento de las garantías constitucionales deprecadas. Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente dispuesto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 2021-00076

SCLAJPT-11 V.00

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo

irremediable. 4Radicación n.° 2021-00076

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para

que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen 5Radicación n.° 2021-00076 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Corte Constitucional que dirima el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

Medellín. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada al expediente de tutela, destaca la Sala, que la solicitud elevada por la promotora a través del presente trámite especial y residual, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por la autoridad accionada, pues, la definición del conflicto de competencia suscitado, debe ser dirimido dentro de la acción constitucional motivo de crítica. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. 6Radicación n.° 2021-00076

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En consecuencia, debe reiterarse que e l amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación

constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, bien puede la accionante elevar la solicitud ante la autoridad que se encuentra pendiente por dirimir el conflicto, hecho que no ha sucedido, teniendo en cuenta los antecedentes y anexos del escrito primigenio. En el anterior contexto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 2021-00076

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 2021-00076

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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