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CSJ - STL12400-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12400-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12400-2022 Radicación n.°67818 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 11001310500620180048401.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo y «no ser discriminado», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 67818

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Del escrito de tutela y de la documental allegada al presente trámite excepcional, se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Guillermo Patiño Salamanca inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento de la Malla Vial y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión

Mantenimiento de la Malla Vial y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, prevista en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1996, junto con el retroactivo pensional e intereses de mora causados. Mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, el despacho de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial, al considerar que no se acreditó por el extremo activo en su integridad la labor desempeñada, así como tampoco las funciones que desempeñaba y mucho menos […] que la labor desarrollada superaba los límites permisibles para entender que es procedente el reconocimiento […]». Al desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por la primera instancia a través de la sentencia de 31 de agosto de 2021. Con apoyo en el escenario procesal descrito, el tutelante manifestó que «si bien e[ra] cierto, no aparec[ían] documentos oficiales asignando[le] el cargo de soldador, lo cierto e[ra] que 2Radicación n.° 67818 SCLAJPT-11 V.00 durante más de veinte años [se] desempeñ[ó] como soldador» , cargo que, aseguró, era considerado de alto riesgo por la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de obras públicas de Bogotá. Sostuvo la convención colectiva era de obligatorio

convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de obras públicas de Bogotá. Sostuvo la convención colectiva era de obligatorio cumplimiento y transcribió apartes de la sentencia CC C0091994 de la Corte Constitucional, así como del fallo CSJ SL, 9 may. 2012, rad. 38948. Así, afirmó que el Colegiado desconoció el precedente jurisprudencial y no cumplió con el examen de las pruebas aportadas que demostraban su condición de soldador. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita nueva providencia en la que proceda a reconocerle la pensión por actividades de alto riesgo a la cual tengo derecho por haber trabajado como soldador durante [su] vida laboral. La acción de tutela fue radicada el 23 de agosto de 2022 y, por auto de 26 de ese mes y año, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juez plural convocado, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 67818

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El Juzgado remitió el link contentivo del expediente ordinario materia de estudio constitucional. FONCEP pidió que se dejaran incólumes las decisiones

constitucional. 3Radicación n.° 67818

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El Juzgado remitió el link contentivo del expediente ordinario materia de estudio constitucional. FONCEP pidió que se dejaran incólumes las decisiones judiciales proferidas por cuanto no fueron constitutivas de vía de hecho y, además, no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial instó a que se declarara la improcedencia de la solicitud, ya que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad exigidos para la prosperidad de la acción contra providencias judiciales. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse

sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 5Radicación n.° 67818 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción

5Radicación n.° 67818 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como

CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo 6Radicación n.° 67818 SCLAJPT-11 V.00 que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente se consolidó con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2022, en el proceso que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones y otro. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 23 de agosto de 2022 , transcurrieron sin justificación alguna, más de ocho (8) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente 7Radicación n.° 67818 SCLAJPT-11 V.00 sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la

SCLAJPT-11 V.00 sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo algún motivo válido para tal desidia, pues si bien el interesado aseguró que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que tal cómputo se efectúa desde el acto de enteramiento, máxime cuando no se interpuso en su contra ningún mecanismo de defensa como pasa a verse. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual 8Radicación n.° 67818 SCLAJPT-11 V.00 obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de

circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 9Radicación n.° 67818

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación que pretendía. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio

una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos 10Radicación n.° 67818 SCLAJPT-11 V.00 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 67818

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 67818

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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