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CSJ - STL12401-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12401-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12401-2022 Radicación n.°67828 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción que promovió MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) con radicación nº 68001310500120190016801, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad, asociación y fuero sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 67828

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de su petición de amparo aseveró que fue nombrada por el municipio de Piedecuesta (Santander), en provisionalidad el 4 de junio de 2015 para ejercer el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 4; que «mediante registro 09 del 05 de noviembre de 2015» el sindicato SINSASISTENCIALES se registró ante el Ministerio de Trabajo; que ella fue designada para ocupar el « cargo de

«mediante registro 09 del 05 de noviembre de 2015» el sindicato SINSASISTENCIALES se registró ante el Ministerio de Trabajo; que ella fue designada para ocupar el « cargo de primer suplente de la Junta Directiva» y el 5 de julio de 2018 pasó a ocupar el cargo de primer suplente, determinación que afirmó fue puesta en conocimiento tanto del empleador como del Ministerio. Adujo que pese a su condición de aforada, el ente territorial la desvinculó el 15 de febrero de 2019 sin solicitar previo permiso al juez competente del levantamiento del fuero sindical y que el 12 de abril de 2019 radicó reclamación administrativa solicitando el reintegro, respecto de lo cual, la administración municipal el 02 de mayo de 2019 le respondió desfavorablemente.

Aseguró que ante la negativa formuló proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro); que la referencia causa judicial fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia de 17 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda; que contra tal determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 31 de marzo de 2022 confirmó, desconociendo la garantía foral de la cual gozaba, por hacer parte de la junta directiva de la referida organización sindical. 2Radicación n.° 67828

SCLAJPT-11 V.00

Explicó que la magistratura accionada incurrió en vía

parte de la junta directiva de la referida organización sindical. 2Radicación n.° 67828

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Explicó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, el primero, porque a su juicio «vulneró el principio de legalidad como quiera que desconoció el fuero sindical de la suscrita emanado de la organización sindical SINSASISTENCIALES pues dicho fuero no fue levantado y por tanto la terminación del contrato de trabajo es INEFICAZ, es decir, los falladores de primera y segunda instancia desconocieron las normas en que debió fundar su decisión las cuales son a saber la protección foral de que trata el artículo 405, 406, 407 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 39 de la Constitución Política». Y el segundo, debido a la «errada apreciación o estudio […] [que] realizó al caudal probatorio aportado en el líbelo demandatorio como lo son las actas de depósito del Ministerio del Trabajo Territorial Santander de la Organización Sindical SINSASISTENCIALES que acreditan el fuero sindical de la suscrita, documentos que aporto nuevamente en la presente acción de tutela y los cuales dan cuenta que efectivamente el suscrito ostenta fuero sindical el cual no fue levantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y a la fecha aún sigue incólume». Con base en tales supuestos fácticos solicitó « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida en

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y a la fecha aún sigue incólume». Con base en tales supuestos fácticos solicitó « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del 17 de febrero de 2022 por el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

3Radicación n.° 67828

SCLAJPT-11 V.00

BUCARAMANGA con numero de radicado 68001310500120190016800 y la […] del TRIBUNAL […] del 31 de marzo de 2022 con número de radicado 68001310500120190016801». De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 25 de agosto de 2022, se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Santander precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000, articulo 20, « a los funcionarios de esa Entidad, no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la República», por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la República», por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que ese despacho no incurrió en vulneración alguna de los derechos que aduce la accionante. Además de que las actuaciones surtidas, fueron realizadas conforme a derecho y en observancia de las garantía y principios procesales. Compartió el enlace del expediente escaneado. 4Radicación n.° 67828

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El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, del municipal de Piedecuesta (Santander) expuso que ese ente territorial no tiene injerencia en las decisiones tomadas por el ente accionado y que controvierte la accionante, debido a lo cual, pidió su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que en el asunto controvertido «se determinó que, a pesar de la multiafiliación como expresión de la libertad sindical, en modo alguno resultaba equiparable la posibilidad de que concurrieran, en una misma persona, un número plural de fueros sindicales, tomando como apoyo la postura sentada por ese Tribunal […]», de manera que se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, con apoyo en las disposiciones legales en torno a la materia, por lo que no podría endilgarse a esa magistratura un actuar caprichoso o arbitrario, ni en

que el caso reclamaba, con apoyo en las disposiciones legales en torno a la materia, por lo que no podría endilgarse a esa magistratura un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales de la promotora de la acción constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones

5Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,   para tomar la decisión

juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,   para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub-lite aun cuando la accionante pretende que se invalide las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del asunto controvertido, al respecto hay que precisar que esta Sala únicamente se referirá a la proferida el 31 de marzo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por haber sido la que dirimió el conflicto. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente analizar si acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en cuanto al primero, hay que decir que sí, toda vez que frente a la sentencia del tribunal no procededla recurso alguno. Y 6Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 frente al segundo requisito, también, en la medida en que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto aludido. Pues bien, al analizar la sentencia de 31 de marzo de 2022, se advierte que el juez plural en primer lugar, fijó el problema jurídico en: «[…] dilucidar si incurrió el juez A-Quo en los defectos de orden

Pues bien, al analizar la sentencia de 31 de marzo de 2022, se advierte que el juez plural en primer lugar, fijó el problema jurídico en: «[…] dilucidar si incurrió el juez A-Quo en los defectos de orden fáctico y sustantivo que la demandante le endilgó a la sentencia». El primer error surge al tenerse por acreditado que existió duplicidad de fueros sindicales. El segundo, al darle a la norma que regulaba la acción de reintegro, una interpretación y por ende, una aplicación, contraria a los principios que rigen el derecho de asociación sindical. Seguidamente afirmó que no era objeto de discusión: (i) Que la señora MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO se vinculó laboralmente con el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA mediante Resolución 175 de 04 de junio de 2015, en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 04. (ii) Que MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO se afilió y fue elegida miembro de la Junta Directiva de la organización sindical

SINTRADEPIE.

(iii) Que MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO se afilió y fue elegida miembro de la Junta Directiva de la organización sindical

SINSASISTENCIALES.

(iv) Que el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, el levantamiento del fuero sindical de que gozaba MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO, como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRADEPIE, con el consecuente permiso para despedir.

autoridad judicial, el levantamiento del fuero sindical de que gozaba MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO, como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SINTRADEPIE, con el consecuente permiso para despedir. (v) Que en razón de lo recién expuesto, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA retiró a la servidora MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO del cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 7Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 014 que ostentaba, mediante Resolución 099 de 15 de febrero de 2019. (vi) Que el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA no adelantó trámite judicial alguno dirigido a obtener el levantamiento del fuero sindical emanado de la calidad de miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SINSASISTENCIENCIALES, que

ostentaba MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO.

(vii) Que en fecha 12 de abril de 2019, MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO elevó reclamación administrativa ante el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, dirigida a obtener el reintegro al cargo, esta que fue resuelta desfavorablemente, mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2019, notificada el 02 de mayo de 2019. Y para dilucidar la controversia se remitió al contenido del artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo y a los considerandos de la sentencia CC C-240 de 2005, para indicar que «El fuero sindical no debe entonces ser

del artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo y a los considerandos de la sentencia CC C-240 de 2005, para indicar que «El fuero sindical no debe entonces ser interpretado como la inmunidad individual de la que goza el trabajador protegido por la garantía, pues en efecto, este sí puede ser despedido, o suprimido su cargo por el empleador, solo que, en su caso, debe mediar una justa causa y además, esta debe ser calificada con antelación por el juez laboral. Cuando quiera se impetra la acción especial contenida en el artículo 118 del códice adjetivo laboral, solo luego de verificar la existencia de la garantía foral como requisito de entrada para este tipo de procesos, el funcionario judicial tiene por deber auscultar si esta se hallaba vigente para el momento en que ocurrió el despido (o la desmejora) y si existía o no autorización judicial previa para así proceder, caso contrario, opera indefectible el reintegro deprecado». Luego, al abordar el análisis probatorio asentó que: 8Radicación n.° 67828

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Las partes no discuten que en efecto SINSASISTENCIALES designó a la trabajadora en calidad de vocal y en esa condición, era una de los cinco (05) miembros suplentes de su Junta Directiva, como así se desprende de los Registros Sindicales visibles a folios 29 y 31 del cuaderno físico del expediente. Se extracta de los mismos folios, que la designación en el cargo directivo ocurrió por primera vez con el acto mismo de

visibles a folios 29 y 31 del cuaderno físico del expediente. Se extracta de los mismos folios, que la designación en el cargo directivo ocurrió por primera vez con el acto mismo de constitución de la organización sindical, lo que sucedió el 29 de octubre de 2015, dignidad de la que también gozó con la modificación introducida el 03 de julio de 2018 y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del estatuto sindical (Fls.36 a 44), se hacía extensiva por un periodo de tres (03) años, lo que lleva de suyo a colegir, salvo prueba en contrario, que la designación de MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO como miembro de la Junta Directiva de SINSASISTENCIAL estaba vigente para el 15 de febrero de 2019 en que le fue comunicada la supresión del cargo. De las pruebas acercadas por la parte demandada, concretamente, de las copias del trámite judicial adelantado bajo el radicado 6800.13.10.50.003.2018.00015.00/01, se aprecia igualmente que el 07 de noviembre de 2017, la acá litigante fue designada FISCAL SUPLENTE de la Junta Directiva de la organización SINTRADEPIE. Con base en lo anterior, concluyó que: […] para el 10 de noviembre de 2017 en la que el ente territorial comunicó la decisión adoptada mediante Decreto 111 de 03 de noviembre de 2017 relativa a la supresión del cargo ocupado por

Con base en lo anterior, concluyó que: […] para el 10 de noviembre de 2017 en la que el ente territorial comunicó la decisión adoptada mediante Decreto 111 de 03 de noviembre de 2017 relativa a la supresión del cargo ocupado por la servidora pública BARAJAS CAICEDO, junto con otros tantos, ella en efecto era, concomitantemente, miembro directivo de dos (02) asociaciones sindicales, SINTRADEPIE y SINSASISTENCIALES, lo que de suyo sí implica duplicidad, por lo menos de la condición a la que por ley se halla sometida la existencia de la garantía foral, esto es, la de ser parte, dentro del límite máximo permitido, de la Junta Directiva de una organización sindical , que no del aforo como tal, pues este es único y singular, como más adelante se explicará. Precisó a reglón seguido que, sin bien, […] al interior de una de las sentencias de es[e] Tribunal en la que se apoyó el juez de primer grado para motivar su decisión, concretamente, la proferida el 18 de diciembre de 2017 en el proceso adelantado por PROCESADORA DE ACEITE ORO ROJO LTDA contra DEIVER PARRA RONDÓN bajo radicación interna 754-2017, esta Colegiatura hizo uso del vocablo «duplicidad» 9Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 para referirse al fuero que se pregonaba doblado en cabeza del demandado, bajo el argumento de ostentar dos cargos directivos, dentro de la misma organización sindical. No obstante, ello no equivale, como parece entenderlo la censura, que la «duplicidad»

demandado, bajo el argumento de ostentar dos cargos directivos, dentro de la misma organización sindical. No obstante, ello no equivale, como parece entenderlo la censura, que la «duplicidad» aludida tenga por fuente exclusiva la de provenir de una misma asociación colectiva, para sostener que no la hubo, pues, en verdad, la expresión no es nada más que un vocablo genérico acuñado por esta Corporación, simplemente para hacer referencia a aquellos eventos en los que la defensa que de su situación hace el aforado, pregona hallarse bajo la doble protección de un número par de fueros sindicales. […] No le asiste por tanto razón a la impugnante al fustigar el hallazgo del sentenciador de primer orden, de cara a la «duplicidad», pues a más de que sobre tal fenómeno sí descansó la tesis esgrimida por la demandante, también ello surgía respecto de la condición que potenciaba la garantía foral sindical, esto es, la de ser miembro de la Junta Directiva de una organización sindical, pues, en verdad, MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO sí que ostentaba tal cualidad por partida doble, es decir, por ser dignataria tanto de SINTRADEPIE bajo el cargo de FISCAL SUPLENTE, como de SINSASISTENCIALES, en el cargo de vocal ubicada dentro de los cinco suplentes amparados por el aforo. Especialmente cierto resulta lo recién discurrido si en cuenta se

cargo de FISCAL SUPLENTE, como de SINSASISTENCIALES, en el cargo de vocal ubicada dentro de los cinco suplentes amparados por el aforo. Especialmente cierto resulta lo recién discurrido si en cuenta se tiene que si bien SINSASISTENCIALES fue objeto de disolución y liquidación mediante sentencia de primera instancia de fecha 08 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ella solo cobró firmeza luego de que alcanzó ejecutoria la providencia de este Tribunal que tuvo a bien confirmarla, emitida el 18 de junio de 2019, es decir, en época posterior incluso a la propia radicación de la presente demanda, lo cual tuvo ocurrencia el 06 de mayo de 2019. Se concluye de este modo que no merece acogimiento la queja formulada por la censura, en punto del alegado defecto fáctico que le endilgó a la providencia, toda vez que, bien hizo el juzgador de primer orden al dar por demostrado, que la actora verdaderamente alegaba «duplicidad» del fuero sindical y en todo caso, en ella sí recaía por partida doble la condición con la cual se abre paso a la garantía foral sindical (que no del aforo como tal), esto es, la de ser miembro de la Junta Directiva de un número par de organizaciones sindicales. Ahora, en cuanto al reproche sustantivo, explicó que: 10Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 […] aunque el juzgador se apoyó erradamente en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

10Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 […] aunque el juzgador se apoyó erradamente en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL415 de 2021, pues sus contornos fácticos son bien distintos a los aquí analizados, en tanto allí se estudiaba la viabilidad de que un trabajador gozara de «duplicidad» o multiplicidad, pero de beneficios convencionales, bajo pretexto de la multiafiliación, y por tanto, no representaba un antecedente de cara a este pleito, no por ello fue incorrecta tanto la interpretación como la aplicación que le dio a la norma, según las aludidas consideraciones de esta Corporación, las que como ya se dejó expuesto, no comportan trasgresión a los derechos de asociación sindical que la censura le endilga. En esa medida, razón le asistió al juzgador al concluir que el fuero sindical de que gozaba la actora, que reitérese, es único y singular, al margen de que ella en efecto perteneciera a un número plural de juntas directivas, ya había sido previamente levantado por la autoridad judicial, más concretamente, por este Tribunal, en sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2018 y por tanto, no había lugar al reintegro. Ahora, en el recurso la impugnante menciona, de manera superficial y genérica, que la sentencia apelada trasgredió las normas que regulaban el fuero sindical, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de

superficial y genérica, que la sentencia apelada trasgredió las normas que regulaban el fuero sindical, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar la sentencia del a quo que negó el reintegro de la accionante, no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el acervo probatorio y la normativa pertinente y la jurisprudencia horizontal de esa magistratura, según la cual, «pesar de poder pertenecer a pluralidad de asociaciones sindicales, no puede gozar de pluralidad de fueros sindicales, discernimiento que, parte de una premisa jurídica “ el fuero sindical es uno solo ”, ello conforme la adecuación típica ofrecida por el legislador al art. 406», de ahí que la accionante 11Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 solo gozaba de un único fuero que ya había sido levantado en proceso pretérito.

En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.

introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser 12Radicación n.° 67828 SCLAJPT-11 V.00 ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la

incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras

13Radicación n.° 67828

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 67828

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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