CSJ - STL12402-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12402-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12402-2022 Radicación n.°67846 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CAMPO ELIÉCER TRIVIÑO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados el
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y las partes e intervinientes, dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 63001310500420200018900.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 67846
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna y petición, presuntamente vulnerados por la convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez mediante resolución No. 0114444 de 28 de noviembre de 2007, a partir del 20 de diciembre de 2006, con fundamento en la calificación de
reconoció la pensión de invalidez mediante resolución No. 0114444 de 28 de noviembre de 2007, a partir del 20 de diciembre de 2006, con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral que determinó que la enfermedad se estructuró el 26 de octubre de 2006 y fijó un porcentaje superior al 50%. Señaló que el 3 de julio de 2018 la demandada revisó su estado de invalidez y el 18 de enero de 2019 le notificó el dictamen No. 3333056 de 9 de enero de 2019, mediante el cual fijó una PCL del 38,83%, con fecha de estructuración de 26 de octubre de 2010, frente al cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 29 de enero de 2019. Adujo que el 27 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío estudió la invalidez, le ordenó la realización de diversos exámenes médicos y el 10 de octubre siguiente le comunicó el dictamen No. 2753-2019 que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 38,88% y estableció el 8 de julio de 2019 como data de estructuración. Sostuvo que contra dicho dictamen presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y que la Junta 2Radicación n.° 67846
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Nacional de Calificación de Invalidez al resolver este último estableció una PCL de 44,72%, y fijó como fecha de
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Nacional de Calificación de Invalidez al resolver este último estableció una PCL de 44,72%, y fijó como fecha de estructuración el 8 de julio de 2019. Indicó que el 22 de octubre de 2020 radicó demanda ordinaria contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se dejara sin efecto el dictamen que esa entidad profirió, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Refirió que el 6 de diciembre de 2021 interpuso tutela contra Colpensiones para que se ordenara la reanudación del pago de su pensión de invalidez, acción que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero de Familia del circuito de Armenia, mediante providencia de 13 de enero de 2022, en razón a que « existían otros instrumentos de salvaguarda judicial como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dispositivo que ya se encuentra en trámite» y que esa decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia a través de la sentencia de 9 de febrero de 2022. Manifestó que el 5 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió decisión dentro del proceso ordinario, mediante la cual declaró « la nulidad del dictamen 18389569-28016 del 13 de agosto de 2020 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y
proceso ordinario, mediante la cual declaró « la nulidad del dictamen 18389569-28016 del 13 de agosto de 2020 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en consecuencia se tendrá como dictamen expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero de 2011, a través del cual se determinó que el demandante 3Radicación n.° 67846 SCLAJPT-11 V.00 contaba con un pérdida para trabajar del 59,19%, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2010 sin que existan otros dictámenes que permitan determinar que el demandante recuperó su fuerza de trabajo y que el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar es inferior al 50%», determinación que no fue apelada y actualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora accionada. Relató que la suspensión de la prestación por invalidez le ha afectado económicamente, toda vez que debido a su enfermedad –trastorno mixto de ansiedad y depresiónno puede valerse por sí mismo ni realizar actividad económica alguna que le genere ingresos, razón por la cual no puede esperar que el sentenciador de alzada se pronuncie, pues, en su sentir, ello podría «demorar entre 1 y 2 años». Por consiguiente, pidió que se ordene a Colpensiones cancelar «de forma inmediata» el valor de las mesadas causadas desde octubre de 2021 e incluirlo en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022.
cancelar «de forma inmediata» el valor de las mesadas causadas desde octubre de 2021 e incluirlo en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022. La presente tutela fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, despacho que la remitió a esta Corporación mediante proveído de 23 de agosto de 2022, por carecer de competencia funcional para conocer del asunto, en tanto se debía vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad 4Radicación n.° 67846
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En virtud de lo anterior, la presente acción fue radicada en esta Corporación el 24 de agosto del año en curso; se admitió p or auto de 26 de agosto de 2022, en el cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y a las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 63001310500420200018900 . Finalmente, se corrió traslado a la demandada y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Colpensiones, al dar respuesta a la acción constitucional, solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad consagrados en el artículo 6º del Decreto 2591
constitucional, solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad consagrados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ni está demostrado que hubiera vulnerado los derechos del tutelante. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió se declare improcedente la tutela y se desvincule del trámite, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia manifestó que el 3 de agosto de 2022 fue repartido a esa Sala el proceso ordinario, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. 5Radicación n.° 67846
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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia requirió su desvinculación de la acción constitucional, pues el tutelista no le atribuyó acción u omisión alguna. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Sala debe advertirse que si bien en el escrito de tutela el accionante refirió que en una anterior oportunidad invocó la protección de sus derechos fundamentales para que se reanudara el pago de la pensión de invalidez, lo cierto es que los supuestos fácticos que ahora soportan la salvaguarda deprecada cambiaron, en la medida que el tutelante ya
reanudara el pago de la pensión de invalidez, lo cierto es que los supuestos fácticos que ahora soportan la salvaguarda deprecada cambiaron, en la medida que el tutelante ya cuenta con una decisión favorable a sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral iniciado y, precisamente, con apoyo en esa determinación es que aspira a que Colpensiones lo incluya en la nómina de pensionados. Además de que en aquella oportunidad el amparo deprecado se declaró improcedente, por lo que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional. Evacuado tal aspecto preliminar, conviene recordar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, 6Radicación n.° 67846 SCLAJPT-11 V.00 entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 7Radicación n.° 67846 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues e n el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se ordene a Colpensiones (i) cancelar «de forma inmediata» el valor de las mesadas causadas desde octubre de 2021, que fueron dejadas de pagar una vez fue suspendida la pensión de invalidez, e (ii) incluirlo en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022, pese a que ya inició un proceso ordinario para que se declare la nulidad del dictamen que dio origen a la suspensión de la prestación. Es preciso recordar que el demandante en los hechos afirmó que inició un proceso ordinario laboral, dentro del cual el sentenciador de primera instancia declaró la nulidad del dictamen Nro. 18389569-28016 y, en consecuencia, se ordenó a Colpensiones tener «como dictamen expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero 8Radicación n.° 67846 SCLAJPT-11 V.00 de 2011, a través del cual se determinó que el demandante
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero
8Radicación n.° 67846 SCLAJPT-11 V.00 de 2011, a través del cual se determinó que el demandante contaba con un pérdida para trabajar del 59,19%, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2010 sin que existan otros dictámenes que permitan determinar que el demandante recuperó su fuerza de trabajo y que el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar es inferior al 50%» . En virtud de esta decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora convocada que, luego de revisarse el sistema de consulta nacional unificado, se advierte que el trámite aún se encuentra en curso. Así las cosas, el accionante pretende que se usurpe la competencia del Tribunal vinculado, lo cual es totalmente improcedente, habida cuenta de que, por disposición legal, le corresponde a esa célula judicial dirimir el conflicto jurídico de seguridad social puesto a su consideración, sin que de ninguna manera pueda intervenir en ello el juez constitucional. En suma, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando no se ha zanjado por el juez natural la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como lo pretende el accionante, situación que es más que suficientes para despachar desfavorablemente la pretensión principal. 9Radicación n.° 67846
sometido a su consideración, como lo pretende el accionante, situación que es más que suficientes para despachar desfavorablemente la pretensión principal. 9Radicación n.° 67846
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En esa medida, esta Corporación no accede a la pretensión del convocante, toda vez que ordenar a Colpensiones pagar las mesadas de la pensión de invalidez que se encuentra suspendida e incluirlo nuevamente en nómina de pensionados, es un aspecto de exclusiva competencia del juez natural. Recuérdese que el juez de tutela no puede interferir en cuestiones que el legislador asignó a otros operadores, pues ello desconoce la autonomía judicial y el ámbito de competencia de estos últimos, situación claramente incompatible con la Constitución y la ley. Por último, si bien el accionante aduce que debido a sus afecciones de salud –trastorno mixto de ansiedad y depresiónno puede valerse por sí mismo ni realizar actividades que le produzcan ingresos, tal circunstancia, per se, tal situación no es suficiente para que el amparo prospere como instrumento temporal –si es lo que eventualmente se pretende-, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que le grave, pues, como se sabe, este solo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
solo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que como ya se anticipó no aparecen acreditadas en el caso examinado. 10Radicación n.° 67846
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Por lo anterior, se declara improcedente la protección invocada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 67846
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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