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CSJ - STL12403-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12403-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12403-2022 Radicación n.°67854 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló LUIS MIGUEL FRANCO ORTÍZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y a todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso 68755310300120210000301.

I. ANTECEDENTES Luis Miguel Franco Ortiz instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 67854

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Como sustento de su petición de amparo, informó que inició un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Comercializadora Villa Isabel Ltda y sus socios, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, de los aportes al Sistema General del Seguridad Social Integral y de los intereses moratorios por el no pago a tiempo tanto de las prestaciones sociales como de los aportes en comento, por haberse desempeñado como operario de empaques, desde noviembre de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2020, allegando con el escrito de demanda

no pago a tiempo tanto de las prestaciones sociales como de los aportes en comento, por haberse desempeñado como operario de empaques, desde noviembre de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2020, allegando con el escrito de demanda una certificación laboral expedida el 4 de abril de 2020 por el representante legal de esa misma empresa, fotografías y el carné de trabajo. Informó que la empresa contestó la demanda reconociendo su cargo y su salario, pero controvirtiendo los extremos de la relación laboral, pues en el escrito presentado afirmó que la misma tuvo lugar entre el 17 de marzo y el 7 de noviembre de 2020. De igual manera, informó que, con el escrito de contestación, la empresa aportó copia de una «consignación liquidataria» a su favor, realizada el 18 de diciembre de 2020. Señaló que la causa fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, autoridad judicial que declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 17 de marzo hasta el 7 de noviembre de 2020; condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales y al de una diferencia con respecto a la liquidación previamente pagada por el empleador, la que ascendió a noventa y nueve mil 2Radicación n.° 67854 SCLAJPT-11 V.00 pesos moneda corriente ($99.000) y negó las pretensiones relacionadas con los intereses moratorios. Informó que contra la anterior providencia presentó recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante

relacionadas con los intereses moratorios. Informó que contra la anterior providencia presentó recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, en la que revocó parcialmente la decisión tomada por el juez de conocimiento, en el sentido de reconocer que la relación laboral inició el 12 de enero de 2020 y ordenar el pago del insoluto prestacional, pero confirmó la decisión con respecto a la sanción moratoria. Arguyó que el juez de segundo grado desconoció el precedente judicial que establece que para determinar si procede o no el reconocimiento a la sanción moratoria, le corresponde al trabajador demostrar la existencia de un crédito insoluto a su favor al terminar la relación laboral y, al empleador, el pago o la existencia de circunstancias atendibles que le impidieron hacerlo, de tal manera que se pueda determinar si hay o no un actuar revestido de buena fe, lo que echa de menos en el fallo porque nunca se ocupó de auscultar elementos configurativos de la buena fe patronal que excusaran el no pago de las prestaciones sociales a tiempo y de los aportes a la seguridad social, estos últimos entre los meses de enero, febrero y marzo de 2020, lo que conlleva, de igual manera, a otro defecto que es el de falta de motivación. Así mismo, argumento que el ad quem incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque dio por evidenciada la buena fe.

lo que conlleva, de igual manera, a otro defecto que es el de falta de motivación. Así mismo, argumento que el ad quem incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque dio por evidenciada la buena fe. 3Radicación n.° 67854

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Mediante auto de 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Tribunal Superior de San Gil remitió el fallo proferido en segunda instancia, argumentando haber respetado todos los derechos fundamentales del accionante. Fabio Jesús Garrido García , en representación de la empresa Comercializadora Villa Isab el Ltda, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que las decisiones emitidas, tanto por la primera como por la segunda instancia, que declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe, están ajustadas al ordenamiento, sus interpretaciones más que plausibles son acertadas y no se advierten antojadizas, absurdas o arbitrarias que permitan o reclamen la intervención del Juez constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 67854

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

término concedido para tal efecto. 4Radicación n.° 67854

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, a saber, la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 5Radicación n.° 67854

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providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 5Radicación n.° 67854

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber, (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia; el actor agotó todo los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; la sentencia

presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia; el actor agotó todo los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; la sentencia criticada se profirió el 19 de julio de 2022, lo que significa que entre esa fecha y la de la interposición de la acción de tutela no han transcurrido más de dos meses, cumpliéndose de esta manera el requisito de inmediatez; no se discute propiamente una irregularidad procesal, ni tampoco la providencia atacada se profirió en el marco de una acción de 6Radicación n.° 67854 SCLAJPT-11 V.00 amparo, todo lo cual lleva a concluir que se cumplieron los requisitos formales de procedencia. Superado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, se pasará a analizar las causales específicas de procedibilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, emerge la necesidad de revisar la

decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, emerge la necesidad de revisar la providencia de marras que zanjó la causa laboral, con el propósito de determinar si incurrió en alguna de las mencionadas causales de procedibilidad. De acuerdo a la documental allegada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, esa autoridad judicial mediante sentencia de 19 de julio de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la causa ordinaria. En la mencionada providencia el juez acotó la discusión a lo que sería su competencia, esto es, a lo manifestado por el recurrente en el escrito de impugnación. 7Radicación n.° 67854

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En primer lugar, analizó los reparos que fueron expuesto por la apoderada de Luis Miguel Franco Ortiz, los cuales, de acuerdo a su consideración, se centraron en que la a quo erró en la valoración probatoria, por cuanto no atendió el convencimiento que podría derivarse de la prueba documental y porque dio credibilidad a los testimonios decretados a solicitud de los demandados, quienes fueron cuestionados y tachados, en desmedro de los que se arrimaron por solicitud de la parte actora. Posteriormente procedió a hacer la valoración probatoria correspondiente, mediante un análisis detallado de las pruebas testimoniales recibidas por el fallador de primer grado, concluyendo que:

arrimaron por solicitud de la parte actora. Posteriormente procedió a hacer la valoración probatoria correspondiente, mediante un análisis detallado de las pruebas testimoniales recibidas por el fallador de primer grado, concluyendo que: De conformidad con la reseña anterior y la prueba documental aludida, claro resulta para esta Colegiatura que, de un lado el mismo demandante Luis Miguel Franco Ortiz, como los testigos asomados por la parte actora Franklin José Pachecho y de Yenderson Alexander Petit Cabrera, aluden que el señor Luis Miguel Franco Ortiz, estuvo laborando de forma ininterrumpida desde el mes de noviembre de 2018 y hasta cuando se terminó su vinculación en el 2020. Contrariando tal versión están la declaración de los demandados al oponerse a lo así impetrado, así los testimonios de Eduardo Corzo Orduz, Mariluz Angarita Angarita y Luz Estela Niño Vargas, asomados por la parte demandada. Éstos en armonía con la declaración de parte del señor Orlando Arenas Quintero, si bien refirieron que Luis Miguel, desde el 2018, había estado laborando, tal vinculación no había sido permanente; que era por días o cortos tiempos atendidas las necesidades de mano de obra. Al tiempo, la certificación laboral aportada por la parte demandante, solo se refiere a que inició el vínculo para el “12 de enero de 2020”.

También trasciende resaltar que los testimonios que se recepcionaron por solicitud de la parte demandada fueron

refiere a que inició el vínculo para el “12 de enero de 2020”.

También trasciende resaltar que los testimonios que se recepcionaron por solicitud de la parte demandada fueron tachados en oportunidad, en virtud a que ellos, todos estaban vinculados como empleados de la sociedad demandada. Sin embargo, claro también resulta colegir que tales motivos no son suficientes para inferir que sus versiones juradas y rendidas en un proceso, con audiencia de las partes en un proceso, sean contrarias a la verdad. Y tal sentido, las subreglas 8Radicación n.° 67854 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales denotan cuál podría ser el alcance de tal clase de contingencias frente a los testimonios de personas vinculadas laboralmente con empleador y que rinden se declaración en proceso laborales. Para sustentar el alcance de las declaraciones allegadas por los testigos presentados por la parte demandada, citó la sentencia SL1114-2021, del 24 de marzo de 2021, en la que se dijo “…el hecho de que los declarantes sean trabajadores de la empresa, no los convierte per se en testigos parcializados ni les resta credibilidad a sus dichos”. Y continuó su análisis probatorio en el siguiente sentido: Siendo entonces necesario la ponderación de las versiones en cada caso en particular para determinar cuál debe ser la connotación para la Sala en torno al convencimiento sobre lo debatido. Vale decir, si fue o no continúa la vinculación laboral

cada caso en particular para determinar cuál debe ser la connotación para la Sala en torno al convencimiento sobre lo debatido. Vale decir, si fue o no continúa la vinculación laboral del demandante Luis Miguel Franco Ortiz desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2020. O si, por el contrario, esta solo fue por tiempos cortos y sin que se suscitara la continuidad predicada en la demanda y se insiste a través del recurso de apelación. Ahora, dentro del proceso no se allegó documento alguno que informara si el demandante, así como los testigos de lado y lado en qué momento estuvieron vinculados a la Comercializadora demandada. Por consiguiente, se trata de contrastar versiones testimoniales y de parte, que como se evidenció no fueron coincidentes. En tal orden de ideas, se impone denotar que el convencimiento del Juzgador debe provenir del acervo probatorio que en conjunto fuera acopiado al proceso, siendo también necesario denotar que le corresponde a la parte actora propender por tal carga procesal. Y se juzga entonces que las versiones encontradas de los testigos en torno a la continuidad de la vinculación laboral del demandante, esto es desde noviembre de 2018 no pueden per sé desecharse, habida cuenta que cada una de estas expusieron motivos razonables para explicar la ciencia de su dicho. Al tiempo que, ciertamente dentro del informativo no se encuentran otros fundamentos probatorios concluyentes de alguna u otra versión 9Radicación n.° 67854 SCLAJPT-11 V.00 para desechar la otra. Y al respecto debe denotar la Sala que si

que, ciertamente dentro del informativo no se encuentran otros fundamentos probatorios concluyentes de alguna u otra versión 9Radicación n.° 67854 SCLAJPT-11 V.00 para desechar la otra. Y al respecto debe denotar la Sala que si bien, obran algunos documentos virtuales que aluden a fotos del demandante en las instalaciones de la empresa, éstas por sí solas no podrían inclinar la credibilidad en el sentido de indicar que se capturaron en un momento determinado y por lo mismo, no son concluyentes de que los servicios personales de Luis Miguel hayan sido permanentes. Siendo entonces de tal alcance la situación probatoria, resulta necesario deducir que el convencimiento necesario para colegir que se sí ejecutó un contrato de trabajo de forma continua desde noviembre de 2018, ciertamente no se pudo obtener. Razón por cual, las pretensiones en tal sentido impetradas no pueden ser procedentes. Porque, aún en estos ámbitos al actor le corresponde demostrar los presupuestos fácticos para que el Juzgador acceda a darle los efectos jurídicos respectivos. Esto es, la demostración clara e inequívoca de los elementos del contrato de trabajo, que como se dijo, aluden a la prestación de un servicio personal, así como la remuneración y la subordinación laboral. No obstante, sobre tal aspecto también denota la Sala que deberá tenerse tal vinculación desde el momento de la certificación que diera la representante legal de la empresa. Vale decir, a partir del 12 de enero de 2020, toda vez que, mal podría deducirse que tal certificación se emita para que sea valorada por una autoridad de policía con unos fines únicos: demostrar la vinculación laboral y desde qué momento, mientras para las autoridades judiciales,

12 de enero de 2020, toda vez que, mal podría deducirse que tal certificación se emita para que sea valorada por una autoridad de policía con unos fines únicos: demostrar la vinculación laboral y desde qué momento, mientras para las autoridades judiciales, ya no tenga igual connotación. Al tiempo que, las versiones del señor Orlando Arenas Quiroga, junto con la de Luz Estela Nieto Vargas, ciertamente no resultaron coincidentes. Por consiguiente, habrá de modificarse el fallo de primera instancia, para declarar que la vinculación laboral del señor Luis Miguel Franco Ortiz, se suscitó entre el 12 de enero de 2020 y hasta el 15 de noviembre de 2020. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Encuentra la Sala, del texto transcrito, que el juzgado de segundo grado analizó en su integridad las pruebas aportadas al plenario por ambas partes y las valoró integralmente para llegar a su convencimiento, sin que haya dejado de lado ningún documento relevante para la resolución del caso. Como consecuencia de la modificación de los extremos laborales, el juzgador pasó a revisar la correspondiente 10Radicación n.° 67854 SCLAJPT-11 V.00 liquidación laboral y, por último, a determinar si había o no lugar a la condena por indemnización moratoria , debido al no pago oportuno de las prestaciones laborales al momento de la terminación de la relación. Con respecto a la liquidación señaló: En tal sentido, en lo concerniente con la liquidación laboral fijada

lugar a la condena por indemnización moratoria , debido al no pago oportuno de las prestaciones laborales al momento de la terminación de la relación. Con respecto a la liquidación señaló: En tal sentido, en lo concerniente con la liquidación laboral fijada en la primera instancia por el monto de a $1.645.343. Sin embargo, en virtud a que en la constancia de consignación realizada por la demandada a la cuenta de depósitos judiciales figura el valor de $1.555.147.29 pesos, existía un valor pendiente por cancelar de $90.195,71 y de este orden fue la condena. En tal sentido deberá adicionarse la condena el monto de trescientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($399.664), que corresponden a las prestaciones dejadas de pagar por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2020 y el 16 de marzo del mismo año. Así también se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Frente a la solicitud de la parte demandante sobre la condena al pago de la indemnización moratoria, el Tribunal basó su criterio en la sentencia SL1844-2022, proferida por esta Corporación, en la que se dejó claro que la mala fe patronal no puede aplicarse de manera objetiva, sino que es necesario entrar a analizar las causas que tuvo el empleador y su comportamiento, con base en lo cual, señaló: En la situación en examen por la modificación de lo resuelto en la primera instancia, en el sentido de adicionar a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, por un periodo de tiempo de dos meses y cuatro días, mal podría predicarse que se susciten

En la situación en examen por la modificación de lo resuelto en la primera instancia, en el sentido de adicionar a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, por un periodo de tiempo de dos meses y cuatro días, mal podría predicarse que se susciten los presupuestos para acceder a tal clase de condena. Precisamente porque esta declaración incluso fue negada en la primera instancia, razón esta suficiente para descartar la existencia de la mala fe patronal, que como se denotó dentro del proceso hizo consignación judicial del monto que estimó adeudar, siendo ello avalado por la juzgadora y sin que al 11Radicación n.° 67854 SCLAJPT-11 V.00 respecto se haya hecho reclamación específica por parte de la demandante a través del recurso de apelación. De lo anterior se concluye que la decisión tomada por el Tribunal es producto del análisis de todas las pruebas allegadas al plenario, de la aplicación de la normativa vigente, así como de la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre, por lo que se encuentra que el fallo discutido es razonable. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida

tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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