CSJ - STL12404-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12404-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12404-2022 Radicación n.°67858 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por
VLADIMIR TÉLLEZ OCHOA contra el JUZGADO
VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n. °11001310502920190026001.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°67858
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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Seguridad Sprint LTDA., en la que pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de haberes salariales y prestacionales. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital que , por sentencia de 15 de julio de 2021, declaró la existencia de un
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital que , por sentencia de 15 de julio de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó el pago de $88.041,49 como suma adicional a la que había sido previamente consignada a favor del trabajador, así como el pago de los intereses moratorios y absolvió de las demás pretensiones a la demandada. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital por sentencia de 31 de mayo de 2022, notificada el 6 de junio siguiente, la confirmó. El accionante censuró las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, por cuanto se negó la sanción estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que originalmente allí se estableció, esto es « una suma igual al último salario por cada día de retardo», lo que sustentó en que la demanda se presentó 2 años después de finalizada la relación laboral y su salario excedía 1 smlmv. 2Radicación n.°67858
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Indicó que el colegiado no valoró el contrato de trabajo que fue aportado como prueba, en el que se consignó que el trabajador tenía una asignación salarial de 1 smlmv, por lo que la omisión en la valoración de dicho medio suasorio constituyó una trasgresión al debido proceso. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos,
trabajador tenía una asignación salarial de 1 smlmv, por lo que la omisión en la valoración de dicho medio suasorio constituyó una trasgresión al debido proceso. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió: […]Declarar, que la sentencia del juzgado 29 laboral de Bogotá, violó los (sic) derechos (sic) al debido proceso […] Ordenar al Juzgado 29 Laboral de Bogotá reconozca el derecho que tiene mi poderdante al debido proceso en el sentido de darle la correspondiente interpretación a la norma laboral en cuanto a la sanción moratorio en condición de trabajador que percibía el salario mínimo mensual legal vigente. […] Ordenar al Juzgado 29 Laboral de Bogotá que declare la procedencia de la aplicación de la indemnización en los términos del artículo 65 del cs del t. toda vez que mi salario era del mínimo. Por auto del pasado 26 de agosto esta Sala admitió la presente acción, corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. La sociedad Seguridad Sprint Ltda. pidió declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el accionante « no acreditó haber agotado el requisito extraordinario de casación» y, en caso de que se decidiera estudiar de fondo la decisión censurada, pidió negarla, ya 3Radicación n.°67858 SCLAJPT-11 V.00 que se sustentó « en un alegato más que ya se surtió en el proceso ordinario laboral […]».
estudiar de fondo la decisión censurada, pidió negarla, ya 3Radicación n.°67858 SCLAJPT-11 V.00 que se sustentó « en un alegato más que ya se surtió en el proceso ordinario laboral […]». El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital rindió un informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de la providencia objeto de censura. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e 4Radicación n.°67858
manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e 4Radicación n.°67858 SCLAJPT-11 V.00 independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente violentados por las autoridades judiciales accionadas al negar la indemnización moratoria por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST liquidada con la fórmula de « un día de salario por cada día de retardo », pues, por el contrario, se ordenó únicamente el pago de los intereses moratorios. Previo a abordar el asunto en cuestión, conviene precisar que si bien el accionante encaminó sus pretensiones a que se revise la orden emitida por el a quo , esta Sala abordará el estudio de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, por ser ésta la que zanjó la litis planteada. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial
providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre 5Radicación n.°67858 SCLAJPT-11 V.00 apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, en lo concerniente a su reproche, se observa que en coherencia con el art. 66ª del CPL y SSS, el Colegiado delimitó el estudio de la inconformidad planteada por el recurrente, el cual lo enunció de la siguiente manera: insiste en que debe condenarse pues si bien es cierto se hacen unas cuentas y no se accede a la demanda porque se presentó después de los dos años, dado que si se radicó un derecho de petición el 5 de julio de 2017 y eso interrumpe la prescripción en materia laboral luego se debe revocar y se pide ordenar al pago de la indemnización moratoria, pues si se presentó en los dos años pues se interrumpió con la reclamación y desde allí se cuenta el término de dos años. En ese sentido, inició por definir el fundamento normativo consagrado en el artículo 65 del CST que estableció la «indemnización por falta de pago» que debe
En ese sentido, inició por definir el fundamento normativo consagrado en el artículo 65 del CST que estableció la «indemnización por falta de pago» que debe asumir el empleador cuando no se cancelan los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador, de igual manera, advirtió que la Ley 789 de 2002 modificó el precepto atrás mencionado, en el sentido de establecer una diferencia para determinar la forma de liquidación de la sanción, en ese orden, explicó que la indemnización moratoria para quienes devenguen más de 1 smlmv, « la norma consagró un término de obligatorio cumplimiento para la presentación de la demanda, que nada tiene que ver, como equivocadamente sostiene la recurrente con el fenómeno extintivo de la prescripción 6Radicación n.°67858
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Al respecto, señaló que si la demanda se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, la indemnización será de un día de salario por cada día de retardo y hasta por 24 meses o hasta que se verifique su pago; pero que, si por el contrario, la demanda se presenta después de los 24 meses de terminado el contrato laboral, «dijo la ley y ya fue también suficientemente aclarado por la Jurisprudencia, la indemnización por falta de pago solo será de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria». Entonces, en relación con el argumento planteado en el
será de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria». Entonces, en relación con el argumento planteado en el recurso de apelación, el colegiado indicó: […]nada tiene que ver esta norma con la prescripción o extinción de derechos como equivocadamente sostiene la recurrente; fenómeno extintivo que en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del C S T en concordancia con lo establecido en el artículo 151 del C P del T y de la S S, en los que se indica con claridad que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código prescriben en tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible y que este termino (sic) puede ser interrumpido por una sola vez mediante la presentación de un reclamo escrito al trabajador. En ningún aparte de la norma contenida en el artículo 65 del CST, se contempla una posible ampliación del plazo para presentar la demanda que solo tiene que ver con el pago o liquidación allí señalada, ni siquiera haciendo una esfuerzo interpretativo podría decirse que el plazo de 24 meses para hacerlo se cuenta desde que se presente reclamación de derechos, pues lo allí plasmado es claro el plazo para presentar la demanda es desde la terminación del contrato y de ello depende que la indemnización sea de un día de salario por cada día de retardo más intereses o de solo intereses; siendo pertinente recordar que en donde la ley no distingue no le es
depende que la indemnización sea de un día de salario por cada día de retardo más intereses o de solo intereses; siendo pertinente recordar que en donde la ley no distingue no le es dable al interprete recurrir. 7Radicación n.°67858
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Ahora bien, en cuanto al salario del demandante, señaló que éste fue determinado en $952.000, aspecto que no fue discutido por las partes , por lo que teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 correspondía a $737.317, el demandante debía «presentar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, esto es hasta el 10 de abril de 2019, dada la fecha de finalización del mismo, esto es el 9 de abril de 2017; siendo claro que solo lo hizo el 12 de abril de 2019, superado el tiempo que la norma contempla para que mantuviese el derecho a la indemnización como pretende la recurrente». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que la sanción por el no pago de salarios y prestaciones correspondía al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado
certificados por la Superfinanciera, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por las partes y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no 8Radicación n.°67858 SCLAJPT-11 V.00 infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta claro que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 9Radicación n.°67858
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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