CSJ - STL12405-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12405-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12405-2022 Radicación no 67926 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELIECER ANTONIO CRUZ CANCINO contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÈ y demás intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el nº 231623103001202200083.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67926
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Refirió el promotor, que el BBVA formuló demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, a fin de obtener el permiso para ser despedido; que la causa le correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que emitió fallo en audiencia el 25 de julio del año que avanza, quien denegó los ruegos de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte accionante. Acotó, que el colegiado cuestionado, en proveído del 9
audiencia el 25 de julio del año que avanza, quien denegó los ruegos de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte accionante. Acotó, que el colegiado cuestionado, en proveído del 9 de agosto del año avante, revocó el fallo de primer grado, y en consecuencia, ordenó: «SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de prueba suficiente para acreditar el hecho generador de levantamiento de fuero e inexistencia de justa causa para dar por terminado el contrato laboral plantado por el demandado.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR levantar la garantía del fuero sindical al señor ELIECER ANTONIO CRUZ CANCINO y autorizar al accionante su despido».
Cuestionó, que el juez plural de segundo grado incurrió en defecto fáctico, «al basar su decisión de levantar el fuero sindical bajo el supuesto hecho de configurarse como justa causa de despido el disfrute de pensión de vejez, cuando no existen las pruebas suficientes que acrediten ese supuesto, y valorar las pruebas de manera irracional y subjetiva », dado que acogió como prueba para edificar su decisión de percibir la prestación periódica, la « resolución No SUB172012 del 27 de julio de 2021 expedida por Colpensiones» y el certificado “RUAF “. 2Radicación n.° 67926
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Reprochó, que la determinación del colegiado va en contravía de la jurisprudencia de esta colegiatura y del
certificado “RUAF “. 2Radicación n.° 67926
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Reprochó, que la determinación del colegiado va en contravía de la jurisprudencia de esta colegiatura y del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en torno a la aplicación del artículo 62 de la codificación sustantiva del trabajo, que faculta finiquitar la relación laboral a un trabajador cuando se cause «el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.» Adujo, que la autoridad censurada inaplicó los fallos CSJ SL1765-2021 y CSJ SL2697-2022, en los cuales reitera esta magistratura que solo se puede finalizar el vínculo laboral al empleado bajo esta causal, cuando posterior al reconocimiento de la prestación por vejez, se notifique a este la inclusión en la nómina de pensionados de la entidad administradora de pensión, en tanto, en su caso, «incumbe al empleador que adelanta la demanda el probar esa causal y las razones del despido de acuerdo con el artículo 167 del CGP.» Prosigue en la censura, refutando que el a quem edificó totalmente su decisión en el certificado RUAF, realizando una valoración irracional de tal documento, ya que en su análisis “deja al descubierto que su estado actual es el de RETIRADO, es decir, no tiene la condición de afiliado en el sistema general de pensiones y por tanto, no se le están haciendo descuento por aportes a dicho régimen; lo que está en concordancia con el reporte que el RUAF ofrece del mismo
no tiene la condición de afiliado en el sistema general de pensiones y por tanto, no se le están haciendo descuento por aportes a dicho régimen; lo que está en concordancia con el reporte que el RUAF ofrece del mismo accionado como “PENSIONADO ACTIVO” y a la fecha de la Resolución que le reconoció la prestación, que lo fue la número 127012 del 27 de julio de 2021 emitida por COLPENSIONES.» Y de tal certificación, refiere que su « apreciación es totalmente subjetiva, arbitraria y sin fundamento probatorio alguno, 3Radicación n.° 67926 SCLAJPT-11 V.00 pues en el RUAF únicamente reposa la afiliación al sistema de seguridad social en salud y su fecha, pero no la causa de esta ni quien realiza los aportes, dando por hecho que la afiliación a salud se debe a la disposición legal de que los pensionados deben cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud, dejando de considera que el tener una relación laboral vigente, que es un hecho debidamente probado y no discutido, también representa esa obligación.» Finalmente, cuestiona frente al RUAF la indebida apreciación por parte del juez plural, al argumentar que « es el mismo sistema RUAF el que lleva a la certeza no solo de la condición de pensionado activo del accionado, sino del disfrute de la pensión, pues es claro que este realizó una afiliación al sistema de salud con posterioridad al reconocimiento de la pensión y es afiliado cotizante activo»; pues considera que fue valorada erróneamente, por
es claro que este realizó una afiliación al sistema de salud con posterioridad al reconocimiento de la pensión y es afiliado cotizante activo»; pues considera que fue valorada erróneamente, por cuanto no podría dar por sentada la condición de pensionado, por el solo hecho de estar afiliado al sistema de salud. Continua sus reproches, señalando, que «COLPENSIONES al expedir la resolución No SUB172012 del 27 de julio de 2021, inmediatamente informa al órgano de administración del RUAF la novedad […] lo que conllevaría a su estado de retirado, lo que podría llevar a que se pruebe el reconocimiento de una pensión, pero de ninguna manera prueba la notificación de la inclusión en nómina de pensionados, requisito fundamental para que se configure la justa causa de despido por reconocimiento de pensión.» Culminó sus reparos en cuanto a la Resolución SUB172012 de 27 de julio de 2021, en que no fue notificada personalmente, y la «notificación por aviso no tiene 4Radicación n.° 67926 SCLAJPT-11 V.00 constancia de envió», agregando que el trámite pensional lo inició la entidad financiera y no el petente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita: […]SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral
constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita: […]SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA dentro del proceso con radicad 231623103001202200083, que revocó la proferida por el A quo y levanto mi fuero sindical.
TERCERA: ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA a emitir una sentencia acorde con el material probatorio aportado debidamente, valorándolo conforme a la sana critica y criterios objetivos y racionales, dentro del proceso con radicado 231623103001202200083.
Esta Sala de Corte, en proveído de 5 de septiembre de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Por auto del 6 de septiembre de la anualidad, se ordenó la vinculación de COLPENSIONES al presente trámite constitucional. Dentro del término concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló, que al censor a través de la Resolución 72012 de 2021, le fue reconocida la pensión por vejez, que se registró su ingreso a nómina a partir del mes de 5Radicación n.° 67926
Colombiana de Pensiones señaló, que al censor a través de la Resolución 72012 de 2021, le fue reconocida la pensión por vejez, que se registró su ingreso a nómina a partir del mes de 5Radicación n.° 67926 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2021, y que ya se encuentra abonada en la cuenta del promotor la mesada correspondiente para el mes de agosto del año que avanza; rogó su desvinculación del presente trámite ante la carencia de legitimación por pasiva, dado que no ha transgredido derecho alguno del invocante. Por su parte el Banco BBVA, solicitó decretar su improcedencia, por cuanto lo pretendido va en contravía con los principios de « autonomía judicial, la desconcentracion de la administración de justicia y la seguridad jurídica », aunado a que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, ya que se valoraron todas las pruebas allegadas al plenario y se aplicó la normatividad que regula la materia. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 67926
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Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante, al emitir la providencia del 9 de agosto de 2022, que revocó la decisión de primer grado, ordenó levantar la garantía foral del tutelante y autorizar su despido ante la estructuración del supuesto de hecho contenido en la causal del numeral 14 del artículo 62 de la norma sustantiva del trabajo, que establece como justa causa para terminar un contrato de trabajo «El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los 7Radicación n.° 67926 SCLAJPT-11 V.00 hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierto lo siguiente. La Sala del Tribunal Superior de Montería, comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar, «sí existe prueba de la justa causa aducida por el accionado para levantar el fuero sindical y autorizar el despido del actor», y para ello, acudió a las pruebas obrantes en el plenario, Resolución SUB 172012 del 27 de julio de 2021, la cual contiene el reconocimiento de la pensión por vejez al petente, y del Registro Único de Afiliados -RUAFencontró acreditado, que aquel figuraba en esta plataforma como pensionado y su afiliación se encontraba activa.
reconocimiento de la pensión por vejez al petente, y del Registro Único de Afiliados -RUAFencontró acreditado, que aquel figuraba en esta plataforma como pensionado y su afiliación se encontraba activa. En lo que atañe al acto administrativo de reconocimiento de pensión, advirtió el Colegiado, que en este no solo se estaba reconociendo la prestación periódica, sino también el retroactivo al nuevo pensionado por valor de $54.675.234: ello aunado a que en aquel acto administrativo se dispuso la incorporación a la nómina de pensionados a partir de agosto de 2021, afirmación que se pudo corroborar en la parte resolutiva del documento de reconocimiento pensional emitido por Colpensiones, y que obra en el dossier a modo de prueba aportada por el promotor (f. 237).
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Consecuente con lo anterior, se desprende de lo expuesto por el promotor, que la decisión de reconocimiento de la prestación económica vitalicia se derivó de la solicitud que elevara la entidad financiera a la entidad administradora, debido a que consideraba que este reunía los requisitos para su reconocimiento, y por ello, la Colegiatura, advirtió en su providencia, que “ dado que no hay constancia de la notificación de la misma a la parte accionada, concluye que no existe certeza de que se encuentre en firme el reconocimiento pensional, es decir, no hay constancia de ejecutoria del acto
constancia de la notificación de la misma a la parte accionada, concluye que no existe certeza de que se encuentre en firme el reconocimiento pensional, es decir, no hay constancia de ejecutoria del acto administrativo; amén de que planteo no hay prueba de que el demandado esté gozando del pago de sus mesadas pensionales”. Por lo que antecede, advierte este Colegiado, que esta situación motivó al fallador a sustentar su decisión en los dos medios de convicción reseñados, y a cada uno le otorgó el valor probatorio adecuado a la hora de dirimir la causa, esto es, que este en la elaboración de sus juicios valorativos le llevó a concluir, que tanto la documental de la prestación social y el certificado RUAF, analizados en conjunto, le indicaron que la pensión causada y la prestación económica consecuencial, la estaba disfrutando el promotor, por cuanto así se había constatado en el certificado que lo acreditó como “Pensionado Activo”. En torno a lo anterior, destaca esta Sala, que el censor centra con mayor fuerza su descontento en la valoración que realiza el a quem de ese certificado -RUAF-, para inferir, que con aquella certificación, per se, no demuestra su inclusión en la nómina de pensionados, sin embargo, esta Sala 9Radicación n.° 67926 SCLAJPT-11 V.00 cognoscente advierte que la colegiatura, previo a su análisis, realizó un estudio minucioso de la naturaleza jurídica de esta plataforma de registro de información, entidades que la
SCLAJPT-11 V.00 cognoscente advierte que la colegiatura, previo a su análisis, realizó un estudio minucioso de la naturaleza jurídica de esta plataforma de registro de información, entidades que la conforman y la información que allí se carga con fines de publicidad. En efecto, la autoridad cuestionada verificó el fundamento legal del Registro Único de Afiliados -RUAFemanado de la Ley 797 de 2003 y la obligación de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social, entre ellos, las Administradoras de Fondos de Pensiones, de remitir y actualizar la información de todos los ciudadanos que para este asunto ostentan la condición de pensionados, y con soporte en este análisis, le permitió arribar al entendimiento, que la documental aportada emanada de esta plataforma pública, contenía la información idónea, veraz y actualizada, que evidenciaba la calidad de pensionado del tutelante. Aunado a lo anterior, llama la atención a la Sala, que el promotor en el escrito tutelar, pese a cuestionar el ejercicio de valoración realizado por el juez plural, no precisó en modo alguno, paralelo a los derechos invocados como transgredidos, la vulneración del mínimo vital: ello por cuanto, lo discutido por este se enfoca en que no se demostró con los medios de convicción arrimados, que ya fuese incluido en la nómina de pensionados como presupuesto necesario para que procediera a autorizar su despido, en
con los medios de convicción arrimados, que ya fuese incluido en la nómina de pensionados como presupuesto necesario para que procediera a autorizar su despido, en tanto, que su no manifestación, en principio, pareció inferir, 10Radicación n.° 67926 SCLAJPT-11 V.00 que en efecto el promotor devengaba mesadas pensionales como resultado de su nuevo status. A fin de dilucidar lo anterior, en el trámite del presente amparo, se ordenó la vinculación de Colpensiones para de que informara si el promotor; i) ya fue incluido en la nómina de pensionados, (ii) de ser positiva la respuesta anterior, informe a partir de qué fecha fue objeto de tal inclusión, y, (iii) si al señor Cruz Cancino ya se han abonado a su cuenta mesadas pensionales, dada su condición de pensionado, y a partir de qué fecha”; dicha entidad administradora en su respuesta, expresó que el petente ingresó a la nómina de pensionados a partir del mes de agosto de 2021, y que para el mes de agosto del año que avanza se encontraba depositada en su cuenta la mesada correspondiente. Bajo este contexto, la respuesta emitida por la administradora de pensiones, convalida la realidad procesal advertida por la autoridad cuestionada, a la que arribó por otros medios de prueba, por cuanto, al RUAF se remitió la información actualizada del estatus del petente de “Pensionado Activo ”, luego, tal certificación que obra en el dossier y en la cual edificó la determinación el a quem, es
arribó por otros medios de prueba, por cuanto, al RUAF se remitió la información actualizada del estatus del petente de “Pensionado Activo ”, luego, tal certificación que obra en el dossier y en la cual edificó la determinación el a quem, es una prueba procedente, pertinente y eficaz para dar por probado tal supuesto de hecho, y por ello, otorga plena certeza de la condición actual del promotor, además, la misma fue adecuadamente valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de conforme a las facultades otorgadas al juez laboral por el artículo 61 ibidem. 11Radicación n.° 67926
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Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso
resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13