CSJ - STL12406-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12406-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12406-2022 Radicación n.°67874 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción que promovió LUIS FABIO RUALES ATOY contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE (SECCIONAL CALI), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310501620090053900, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 67874
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Como sustento de su petición de amparo aseveró que el 16 de febrero de 2005 celebró « contrato de prestación de servicios privados y personales» con la Corporación Universidad Libre (Seccional Cali) como «instructor del Taller de Cuerdas, Coro y Tuna», el cual, el 11 de septiembre de 2006 la Universidad lo «REVOCÓ UNILATERALMENTE Y SIN JUSTA CAUSA». Adujo que en vigencia del referido contrato
de Cuerdas, Coro y Tuna», el cual, el 11 de septiembre de 2006 la Universidad lo «REVOCÓ UNILATERALMENTE Y SIN JUSTA CAUSA». Adujo que en vigencia del referido contrato sufrió un accidente que le causó una « lesión validable o paraplejía extrema». Aseguró que la universidad incumplió la obligación prevista en el Decreto 2800 de 2003 y lo pactado en el contrato suscrito, pues no afilió al sistema general de seguridad social en riegos profesionales. Indicó que formuló demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universidad Libre (Seccional Cali), solicitando que se declarara la existencia de un contrato realidad y que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demanda a reconocerle y pagarle perjuicios morales y materiales, la pensión de invalidez y las prestaciones sociales; que la referida causa fue asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que, por sentencia de 11 de marzo de 2011 no accedió a las pretensiones; que apeló tal determinación y el Tribunal el 31 de mayo de la misma anualidad confirmó. Adujo que los accionados incurrieron en vía de hecho al determinar que «la jurisdicción competente del proceso era la Civil y, no la laboral, olvidando que exist[ían] lesiones permanentes culposas en la ejecución de un contrato de 2Radicación n.° 67874 SCLAJPT-11 V.00 prestación de servicios […]», determinación que, a su juicio,
permanentes culposas en la ejecución de un contrato de 2Radicación n.° 67874 SCLAJPT-11 V.00 prestación de servicios […]», determinación que, a su juicio, se constituye en el delito de «prevaricato». Explicó que ante la Procuraduría General de la Nación convocó a la Universidad Libre para conciliar; que se fijó fecha para tal efecto el 30 de junio de 2016, sin embargo, no se llevó a cabo por excusa de la convocada, por lo que se reprogramó para el 22 de agosto de 2016.
Con base en tales supuestos fácticos formuló las siguientes pretensiones, como medida provisional, solicitó «que dar aplicación al artículo 162 del Código General del Proceso aplicando la prejudicialidad PENAL sobre lo Civil y Laboral, ordenando la suspensión hasta que termine la acción penal de oficio solicitada a la fiscalía general de la Nación por el Delito de Lesiones Permanentes Culposas Contra la Corporación Universidad Libre. Y de fondo: 3Radicación n.° 67874
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De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 30 de agosto de 2022, se corrió traslado a las accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. No se accedió a la medida provisional, por cuanto no se cumplió los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior
la medida provisional, por cuanto no se cumplió los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un relato de las actuaciones del proceso controvertido y puso de presente que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó que se desestimen el amparo. Indicó que no contaba con copia del proceso objeto de esta acción y que el físico del mismo, reposaba en las instalaciones del juzgado de origen.
La Universidad Libre – Seccional Cali, se opuso a las pretensiones de la acción, toda vez que las: […] situaciones jurídicas que ya fueron debatidas en sede de la justicia ordinaria, en donde claramente quedó demostrado que entre el señor Ruales Atoy y la Universidad Libre, tan solo existió una relación contractual de tipo civil que jamás degeneró en contrato realidad o laboral, razón suficiente y con base en la ley laboral y de la seguridad social que para este tipo de contrataciones la obligación de afiliación y pago de los aportes está en cabeza del contratista; situación diferente hubiese sido el que nos hubieran condenado en su momento como verdaderos empleadores del señor Ruales Atoy, ahí si se hubiera dado la figura de pensión sanción a cargo de la empresa contratante, pero como lo hemos venido insistiendo en la presente respuesta, no fuimos condenados y se demostró claramente que jamás ostentamos la calidad de empleadores hacia el señor Ruales Atoy, por tal motivo, no tenemos obligación alguna del reconocimiento asistencial y económico que solicita el accionante, siendo y como
no fuimos condenados y se demostró claramente que jamás ostentamos la calidad de empleadores hacia el señor Ruales Atoy, por tal motivo, no tenemos obligación alguna del reconocimiento asistencial y económico que solicita el accionante, siendo y como 4Radicación n.° 67874 SCLAJPT-11 V.00 está reglamentado una competencia que recae en las entidades administradoras del sistema general de seguridad social integral, ya que nosotros como institución de tipo educativo, no somos los encargados de reconocer prestaciones propias del sistema general de seguridad social integral, ni tampoco somos fondo prestacional, tales cargos corresponden asumirlos las EPS, AFP Y ARL. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES En el sub lite pretendió el accionante que i) se invalide todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310501620090053900 o en su defecto «ordenar el pago de una pensión de acuerdo con la mesada contractada junto a una indemnización de perjuicios morales y materiales causados por la vía de hecho utilizadas por el accionado» (demandado); ii) que se denuncie ante la Fiscalía General de la Nación a la Corporación Universidad Libre por «lesiones permanentes culposas»; y, iii) y que se «profiera oficio remisorio para ser dictaminado por MEDICINA LEGAL DE CALI D.E. para determinar su grado de discapacidad física permanente […]».
En desarrollo de tales planteamientos hay que precisar, en cuanto al primer reproche, lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
CALI D.E. para determinar su grado de discapacidad física permanente […]». En desarrollo de tales planteamientos hay que precisar, en cuanto al primer reproche, lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos 5Radicación n.° 67874 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que,
(6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.° 67874 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio
institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 7Radicación n.° 67874
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino
como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persigue por el promotor de la acción la invalidación de sentencias emitidas al interior del proceso controvertido, incluyendo la proferida el 16 de agosto de la de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (29 de agosto de 2022) transcurrieron más de 10 años, término
procedibilidad aludido, habida consideración que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (29 de agosto de 2022) transcurrieron más de 10 años, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que medie ninguna justificación que justifique la tardanza. 8Radicación n.° 67874
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Aunado a lo anterior, también hay que memorar lo considerado de tiempo atrás acerca de este mecanismo excepcional, el cual, se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal,
Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 9Radicación n.° 67874
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas también son relevantes para este caso, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el promotor omitió interponer el «recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada , instrumento que legalmente resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aún más, atendiendo a que dentro de las pretensiones de la demanda se incluían, entre otras, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 10Radicación n.° 67874
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Ahora, frente al segundo reproche vasta decir que es improcedente, toda vez que el presente mecanismo excepcional no es el medio idóneo para presentar solicitudes de tal naturaleza, dado que el interesado deberá acudir directamente a las autoridades competentes para promover las acciones del caso debidamente sustentadas. Y, en cuanto a la tercera petición referente al oficio pretendido, se itera que, previó a acudir a este mecanismo excepcional, los asociados deben hacer uso de los
Y, en cuanto a la tercera petición referente al oficio pretendido, se itera que, previó a acudir a este mecanismo excepcional, los asociados deben hacer uso de los mecanismos ordinarios que tengan a su alcance, sin embargo, como no se evidencia que aquí accionante hubiere elevando alguna petición en el sentido pretendido a «MEDICINA LEGAL DE CALI D.E.» es por lo que, igualmente se torna improcedente. Finalmente, tampoco está acreditado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 11Radicación n.° 67874
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Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 67874
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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