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CSJ - STL12406-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12406-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12406-2024 Radicación n.° 108673 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA LA MISERICORDIA S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la Fundación Hospital de la Misericordia promovió demanda jurisdiccionalRadicación n.° 108673 SCLAJPT-12 V.00 de infracción de marca contra la sociedad promotora por la vulneración a los derechos de propiedad intelectual con el fin de que se dejara de utilizar de manera inmediata el término “La Misericordia”, asunto que correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio. Adujo que el 19 de abril de 2023 la autoridad jurisdiccional

correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio. Adujo que el 19 de abril de 2023 la autoridad jurisdiccional accionada profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones, por lo que la sociedad accionante presentó recurso de apelación. Refirió que el 22 de marzo de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la de primera tras considerar que la parte actora infringió los derechos de propiedad industrial de marca. Censuró que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque «aplicaron erróneamente el artículo 244 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina al no tener en cuenta lo esgrimido en el caso respecto al conocimiento de la infracción» por lo que la acción correspondiente se encontraba prescrita. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos las providencias que la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 19 de abril de 2023 y 22 de marzo de 2024, respectivamente, y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de infracción marcaria presentada.

2Radicación n.° 108673

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 3 de julio de 2024 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que las actuaciones surtidas no develan un actuar contrario a la Ley o se enmarcan en alguna vía de hecho. Advirtió que la pretensión de la acción de tutela está encaminada a reanudar el debate de una controversia ya zanjada. La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental pues las actuaciones adelantadas y las providencias emitidas han sido proferidas con el fin de preservar la legalidad del juicio, garantizar el debido proceso y salvaguardar los derechos de las partes dentro del proceso. La Fundación Hospital de la Misericordia adujo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita determinar la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no es infundada o arbitraria, comoquiera que

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada no es infundada o arbitraria, comoquiera que el Colegiado accionado abordó la materia con apoyo en la normatividad aplicable y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados. 3Radicación n.° 108673

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión

como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la sociedad tutelante controvierte las providencias que la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 19 de abril de 2023 y 22 de marzo de 2024, respectivamente, esta Corporación únicamente se 4Radicación n.° 108673 SCLAJPT-12 V.00 ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al proferir la providencia de 22 de marzo de 2024 que confirmó la decisión de declarar que la accionante infringió los derechos de propiedad industrial. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -22 de marzo de 2024 - y la presentación de la queja –3 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -22 de marzo de 2024 - y la presentación de la queja –3 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de los antecedentes, la providencia cuestionada y el recurso de apelación. Seguidamente advirtió lo siguiente: 5Radicación n.° 108673

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En ese orden de ideas, y en estricto acatamiento a las nuevas directrices dadas por el Tribunal Andino, esta Corporación en auto del 3 de noviembre de 2023, dispuso oficiar al TJCA para consultarle “si existen o no actos aclarados en punto del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, con ocasión al uso de una marca y los plazos de prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial relacionados con los supuestos previstos en la norma antes citada”, teniendo en cuenta que el problema jurídico que ahora ocupa la atención de este cuerpo colegiado, versa precisamente sobre la presunta vulneración de los presupuestos contenidos en ese canon normativo.

norma antes citada”, teniendo en cuenta que el problema jurídico que ahora ocupa la atención de este cuerpo colegiado, versa precisamente sobre la presunta vulneración de los presupuestos contenidos en ese canon normativo. Ante lo cual precisó que mediante Oficio n° 1041-S-TJCA-2023 del 28 de noviembre de 2023, la Secretaria General del TJCA informó que: El “artículo 155 de la Decisión 486 ha sido objeto de interpretación a través de la Interpretación Prejudicial 243-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 del mismo mes, la cual contiene criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados (…)”, asimismo, comunicó que “el tema relativo a los plazos de prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra en los párrafos 2.25 a 2.37 de la páginas 17 a 20 de la Interpretación Prejudicial 243-IP-2022, que constan en las páginas 36 a 35 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187”. Después planteó que el problema jurídico consiste en analizar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el extremo opositor, acatando los lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. En primera medida analizó la prescripción de la acción y concluyó que no se configuró la misma: En ese contexto, y de la valoración en conjunto de los anteriores medios suasorios adosados por el extremo pasivo, no queda duda que la accionante se

En primera medida analizó la prescripción de la acción y concluyó que no se configuró la misma: En ese contexto, y de la valoración en conjunto de los anteriores medios suasorios adosados por el extremo pasivo, no queda duda que la accionante se enteró de la infracción que es objeto del litigio en el mes de septiembre de 2019, y no como erradamente lo deja entrever la accionada en su contestación de la demanda. […] En ese orden de ideas, y atendiendo los criterios del TJCA, en el caso bajo estudio, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta es el de dos años, pues, como viene de verse, en las diligencias quedó debidamente acreditado que el titular del derecho se enteró de la infracción denunciada en el escrito genitor, 6Radicación n.° 108673 SCLAJPT-12 V.00 en el mes de septiembre de 2019. De ahí que la demandante, en línea de principio, contaba con plazo límite para la instauración de la demanda, hasta septiembre de 2021. […] y comoquiera que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resoluciones 11790, 19831 y 24907, suspendió términos desde el 17 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 (106 días), no queda duda que la parte actora contaba con otros 106 días calendario adicionales para presentar la acción judicial ante la oficina de apoyo judicial correspondiente, este período de gracia empezó a contabilizarse el 1 de octubre de 2021, y venció el día 14 de enero de 2022. En ese orden, la estructuración de la prescripción alegada no tiene vocación de acierto en el sub judice, al haberse acudido a la jurisdicción el 23 de noviembre

2022. En ese orden, la estructuración de la prescripción alegada no tiene vocación de acierto en el sub judice, al haberse acudido a la jurisdicción el 23 de noviembre de 2021, es decir, el período decadente extraordinario para esa época no había fenecido, pues, insístase, conforme a la emergencia sanitaria y los Decretos que expidió el Presidente de la República, los términos de prescripción fueron suspendidos. Posteriormente, analizó los reparos concretos del recurso de apelación y precisó que «la censora expuso que “la marca mixta es una unidad para la cual se ha solicitado el registro, lo que incluye todos los elementos denominativos y gráficos que la componen, se protege de manera integral y no en sus elementos aislados”, olvidando que, conforme a las directrices del TJCA, se debía determinar, en primer lugar, cuál era el elemento predominante en la marca, si el denominativo o, si por el contrario, el gráfico, y a partir de ese análisis, entrar a examinar los signos que son objeto del litigio, postulados que agotó de manera acertada el funcionario de primer grado». Además, reforzó su argumento con que «mediante Resolución No. 35367 de 9 de junio de 2021, la Dirección de Signos Distintivos concedió el registro de la Marca LA MISERICORDIA (Nominativa), solicitada por Fundación Hospital de La Misericordia para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 16, 41 y 44 de la Clasificación Internacional Niza». 7Radicación n.° 108673

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solicitada por Fundación Hospital de La Misericordia para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 16, 41 y 44 de la Clasificación Internacional Niza». 7Radicación n.° 108673

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En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que declaró que la accionante infringió los derechos de propiedad industrial de marca. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 8Radicación n.° 108673

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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