CSJ - STL12407-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12407-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12407-2022 Radicación n.°67880 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ANÍBAL GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, el Municipio de Caucasia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°05154311200120200008801.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 67880
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició un proceso ordinario laboral contra el Municipio de Caucasia para que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde agosto de 2013 hasta el 15 de julio de 2017 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, entre otras, las prestaciones sociales causadas y no pagadas, los reajustes salariales, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones
en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, entre otras, las prestaciones sociales causadas y no pagadas, los reajustes salariales, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones por no pago de salarios y prestaciones y por no consignación de las cesantías. Refirió que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, al resolver el asunto, profirió sentencia condenatoria «acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda », razón por la cual interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal accionado, al desatar la alzada, acogió favorablemente el recurso interpuesto, salvo en lo atinente a los salarios del año 2017, por lo que, en su sentir, el Colegiado incurrió en un error aritmético al concluir que el salario correspondiente a esa anualidad era de $865.000 y no de $1.730.000, toda vez que « el contrato fue por 6 meses por valor de $10.380.000, la (sic) hacer la operación aritmética da un valor mensual de $1.730.000». Adujo que en las pruebas obrantes en el expediente como lo es el contrato de prestación de servicios, el acta de inicio, los informes de supervisión del mencionado acuerdo, el otrosí y la certificación de tesorería, se evidenciaban los salarios correctos, pero no fueron valorados por el Tribunal. 2Radicación n.° 67880
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Manifestó que solicitó la corrección de la sentencia que profirió el juez de segundo grado, la cual fue resuelta mediante providencia notificada el 1º de abril de 2022 que
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Manifestó que solicitó la corrección de la sentencia que profirió el juez de segundo grado, la cual fue resuelta mediante providencia notificada el 1º de abril de 2022 que decidió «no corregir el error aritmético» y que, posteriormente, interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de 24 de mayo de 2022, por carecer de interés para recurrir. Relató que interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el recurso extraordinario, frente al cual es preciso aclarar que, luego de revisado el sistema de consulta de procesos nacional unificada, se observa que este fue resuelto negativamente el 3 de agosto 2022. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó ordenar al Tribunal accionado corregir la sentencia que profirió el 15 de febrero de 2022 respecto al salario del año 2017. Mediante auto de 30 de agosto d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones vertidas al interior del trámite del proceso ordinario laboral con radicación n° 05154311200120200008801 y adjuntó las providencias cuestionadas.
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
providencias cuestionadas.
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el 4Radicación n.° 67880
realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el 4Radicación n.° 67880 SCLAJPT-11 V.00 análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se corrija la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en lo que se refiere al salario del año 2017 y las condenas en las que repercutió dicho monto, dado que, a su juicio, no se valoraron algunas pruebas aportadas al expediente, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la modificación del fallo de primera instancia en lo atinente a las prestaciones sociales del 2017, calculadas con un salario inferior al que daban cuenta los medios de prueba allegados al proceso. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante, debido a que no se observa que la providencia que zanjó el asunto, esto es, el auto de 30 de marzo de 2022, que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, haya sido caprichosa e inconsulta, pues se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
instancia, haya sido caprichosa e inconsulta, pues se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el mencionado pronunciamiento, se advierte que el juez plural estableció que, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, toda providencia puede ser corregida, de oficio o 5Radicación n.° 67880 SCLAJPT-11 V.00 a solicitud de parte, cuando en ella se haya incurrido en un error puramente aritmético o por omisión o cambio de palabra. Para soportar lo anterior trajo a colación, entre otras, las sentencias CC T-875-2000, CC T-1097-2005 y CSJ SL 51701, 6 dic. 2011. En virtud de lo anterior, concluyó que no era viable acceder a la corrección de la sentencia de alzada, pues lo que procura el actor es la modificación de las cifras tomadas para calcular el valor de las pretensiones, lo cual implicaría cambiar parcialmente el sentido de la providencia, situación que atentaría contra el principio de « irreformabilidad de la sentencia». Ahora bien, esta Sala no puede pasar por desapercibido que también se endilgaron falencias al fallo que desató la segunda instancia, por lo que se estudiará, puntualmente, lo que se refiere a la determinación del salario. Así, el Tribunal al descender al tema de los extremos temporales de la relación laboral y a los salarios, precisó con fundamento en los contratos de prestación de servicios
que se refiere a la determinación del salario. Así, el Tribunal al descender al tema de los extremos temporales de la relación laboral y a los salarios, precisó con fundamento en los contratos de prestación de servicios CPS-167-2013, CPS-046-2014; CPS-141-2014, CPS-0102015, CPS-195-2015, CPS-005-2016, CPS-141-2016, CPS-260-2016, CPS-345-2016, CPS-036-2017, que éstos se desarrollaron en forma continua y que si bien demuestran interrupciones no las tendría en cuenta por ser inferiores a siete días. Así, describió los acuerdos en una tabla con la duración y su remuneración y aclaró que ellos fueron 6Radicación n.° 67880 SCLAJPT-11 V.00 tomados del folio 99 de la demanda y sus anexos y «no fueron desvirtuados en el proceso». En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar , si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar , si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones, tanto del auto que no accedió a la corrección como la decisión de alzada, atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 7Radicación n.° 67880 SCLAJPT-11 V.00 elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los
que gobernaba el asunto. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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