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CSJ - STL12407-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12407-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12407-2024 Radicación n.°108979 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por EXPRESO TOCANCIPÁ S.A.S. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310302220200029900.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°108979

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso de responsabilidad civil extracontractual que presentó Edna Milena Muñoz Vargas quien actuó en nombre propio y en representación de su mejor hijo Marlon Esteban Jaime Muñoz, Jorge Eliecer Jaime Castro, Gloria Prada Lavado, José Alberto Jaime Prada, Eduar Anderson Jaime

Milena Muñoz Vargas quien actuó en nombre propio y en representación de su mejor hijo Marlon Esteban Jaime Muñoz, Jorge Eliecer Jaime Castro, Gloria Prada Lavado, José Alberto Jaime Prada, Eduar Anderson Jaime Prada y Janny Yurley Jaime Prada contra César Nicolás López Garzón, Expreso Tocancipá S.A.S. y Seguros del Estado S.A. en contra de la aquí accionante por los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 25 de septiembre de 2018 en el que falleció Luis Albeiro Jaime Prada. En sentencia de 11 de mayo de 2023, el juez de primera instancia declaró a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables por los daños ocasionados a los demandantes y condenó al pago de lucro cesante pasado, futuro y perjuicio moral, tasados de forma individual en favor de cada demandante. En contra de esa decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación y en fallo de 28 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia, pero modificó los montos de las condenas. El accionante censuró que las autoridades judiciales emitieron sentencia sin que se vinculara a las entidades aseguradoras de salud que atendieron a Jaime Prada Q.E.P.D, porque el deceso de él no ocurrió por el accidente de tránsito, sino en virtud de una infección que adquirió en la Clínica la Sabana y por la negligencia del SOAT y Famisanar en autorizar 2Radicación n.°108979

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el accidente de tránsito, sino en virtud de una infección que adquirió en la Clínica la Sabana y por la negligencia del SOAT y Famisanar en autorizar 2Radicación n.°108979 SCLAJPT-12 V.00 la práctica de exámenes médicos, por lo que existió una indebida integración del contradictorio. Cuestionó que no se practicó un dictamen pericial médico y que, por tanto, hubo una indebida valoración probatoria, puesto que el fallo se motivó en la interpretación que se hizo de la historia clínica y que desconoció el precedente jurisprudencial sobre «la responsabilidad sobre infecciones asociadas a la atención en salud (IAAS)» y la «teoría de la causalidad adecuada» Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y se rehaga el trámite del proceso desde la admisión de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de agosto de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, porque no era procedente integrar el contradictorio como lo pretende el tutelante, y en todo caso tampoco se alegó en el trámite del proceso; indicó que el dictamen pericial que se

solicitó negar el amparo, porque no era procedente integrar el contradictorio como lo pretende el tutelante, y en todo caso tampoco se alegó en el trámite del proceso; indicó que el dictamen pericial que se pretende tampoco era necesario e igualmente no se solicitó en la oportunidad correspondiente. La E.P.S. Famisanar, la Clínica Universidad de la Sabana y el el Hospital Universitario Clínica San Rafael, solicitaron desvincularlos de la 3Radicación n.°108979 SCLAJPT-12 V.00 tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad que promovió la tutela. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso, e indicó que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico. También señaló que no era necesario vincular a las entidades de salud, porque en el proceso no se discutió su responsabilidad. Por último, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Cesar Nicolás López Garzón allegó copia del informe parcial de la necropsia de Luis Albeiro Jaime Prada, para demostrar que el fallecimiento no se debió a las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito, sino a una infección postoperatoria. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 14 de agosto de 2024, centró el estudio a la sentencia del tribunal y concluyó que la decisión fue razonable por lo que negó el amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en

agosto de 2024, centró el estudio a la sentencia del tribunal y concluyó que la decisión fue razonable por lo que negó el amparo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, dijo que la omisión del decreto de prueba de oficio, la indebida integración del contradictorio, la indebida apreciación de la historia clínica por carencia de conocimiento técnico y el desconocimiento de la teoría de la causalidad adecuada, han impedido una valoración justa y completa de los hechos, argumentos y pruebas, y que, por tanto, existió una prevalencia de lo formal sobre lo sustancial y una motivación inadecuada.

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Por último, indicó que es deber del juez constitucional ordenar la práctica de pruebas cuando se evidencia que su falta afecta el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 5Radicación n.°108979

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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de

tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en 6Radicación n.°108979 SCLAJPT-12 V.00 cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una

determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

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De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir

dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque el convocante censura las sentencias que se profirieron en ambas instancias, enfila sus pretensiones a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, porque no se integró en debida forma el contradictorio y no se practicó un dictamen pericial necesario para demostrar que la causa de la muerte de Luis Albeiro Jaime Prada fue una infección que contrajo en la clínica que lo atendió y no el accidente de tránsito. Siendo así, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad al que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que el promotor contó con la posibilidad de solicitar la nulidad o pedir la práctica de las pruebas que consideró pertinentes en la oportunidad dispuesta por la ley procesal, por ser ese el mecanismo que el mismo proceso ofrece para que sus reclamos hubiesen sido valorados, y no lo hizo, pretendiendo ahora, por vía de tutela, sanear la incuria en que incurrió, lo cual es inviable. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la improcedencia por subsidiariedad de la acción constitucional emerge palpable, habida cuenta

sanear la incuria en que incurrió, lo cual es inviable. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la improcedencia por subsidiariedad de la acción constitucional emerge palpable, habida cuenta de que no se han empleado las vías establecidas por el legislador para 8Radicación n.°108979 SCLAJPT-12 V.00 atender sus inconformidades en cuanto al desacuerdo de su representación judicial dentro del caso. Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que se haga un pronunciamiento expreso acerca de las pruebas que no fueron practicadas en el proceso verbal, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración.

En ese orden, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. 9Radicación n.°108979

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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