CSJ - STL12408-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12408-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12408-2022 Radicación n.°98941 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta colegiatura, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos al debido proceso y a la aplicación del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 98941
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Como sustento de su petición manifestó que es parte dentro de la acción popular 20210016401, proceso que se surte en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales; que presentó un recurso de alzada pero que el mismo se declaró desierto, por lo que, en su concepto, la autoridad judicial desconoció la primacía del derecho sustancial (los artículos 101 del CGP y 228 de la Constitución Política); el deber de impulso oficioso que le ordena la Ley 472 de 1998 y el precedente judicial,
sustancial (los artículos 101 del CGP y 228 de la Constitución Política); el deber de impulso oficioso que le ordena la Ley 472 de 1998 y el precedente judicial, especialmente, la sentencia de tutela STC 999-2022, proferida por esta colegiatura. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante auto de 18 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado N°2021-00164-01 y los notificó de la admisión del recurso de amparo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que, el 7 de marzo de 2022, a esa Corporación arribó el expediente contentivo de la acción popular con radicado 17614311200120210016401, deprecado por Mario Restrepo con respecto de la Corporación para el Desarrollo 2Radicación n.° 98941
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Empresarial – FINANFUTURO; que la parte activa dentro de esa acción popular interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, en la que se había resuelto declarar probada de oficio la excepción de cosa
de la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, en la que se había resuelto declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y que, mediante auto de 25 de marzo del mismo año, ese Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, debido a que la parte recurrente no cumplió con la carga de sustentar el recurso de alzada. Puntualmente, con respecto a la tutela, señaló que la tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad como requerimiento general de procedencia que habilita en principio la intervención del Juez Constitucional en el asunto, pues el auto que declaró desierta la acción popular, era susceptible de recurso de reposición y éste no se interpuso. La jueza civil del circuito de Riosucio, Caldas , solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, dado que el actor no puede pretender que se le exonere de una carga impuesta por la ley, que por ser procedimental es de orden público y de obligatorio cumplimiento, acudiendo al medio tutelar que, de todas maneras, es breve, sumario y residual, no diseñado para subsanar las falencias de los intervinientes que dejan pasar los términos sin cumplir con las cargas impuestas para su desarrollo. Asimismo, adujo que el actor no alegó ni demostró que la falta de atención del recurso de apelación por su propia incuria, le haya causado 3Radicación n.° 98941
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que el actor no alegó ni demostró que la falta de atención del recurso de apelación por su propia incuria, le haya causado 3Radicación n.° 98941 SCLAJPT-12 V.00 o le esté causando un perjuicio grave e irremediable que no pueda ser superado. El representante legal de FINANFUTURO solicitó que se negaran las pretensiones y se declarara carencia actual del objeto, en primer lugar, porque como entidad financiera no está obligada a tener baterías sanitarias para terceros, por motivos de seguridad dentro de la entidad y, en segundo lugar, porque en las Oficinas del municipio de Riosucio sí se cuentan con lo solicitado por el actor, incluso antes de que él presentara la acción popular. El defensor del pueblo regional de Caldas argumentó que el accionante no sustentó la vulneración del derecho fundamental, de manera que, ante la imposibilidad de hacer uso irracional del recurso de amparo para conseguir un resultado positivo dentro de las actuaciones propias de un proceso específico, consideró que no está llamada a prosperar. De la misma manera, solicitó desvincular de la acción tuitiva, a la entidad que representa, toda vez que no tiene relación alguna con el motivo que la originó. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante proveído de 27 de julio de 2022, determinó que la acción de tutela era improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, ya que, pese a haber sido enterado, en debida forma, de la providencia de 25 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal
determinó que la acción de tutela era improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, ya que, pese a haber sido enterado, en debida forma, de la providencia de 25 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de 4Radicación n.° 98941 SCLAJPT-12 V.00 apelación que interpuso, no recurrió la decisión en reposición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mario Restrepo presentó impugnación reiterando la solicitud de que se diera aplicación al derecho sustancial y se respetara el precedente judicial impartido por esta colegiatura en la STC14449-2019, Rad 11001020300020190331900, en la que, flexibilizando los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, se analizó un tema de fondo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar 5Radicación n.° 98941 SCLAJPT-12 V.00 un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6Radicación n.° 98941
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En ese orden de ideas, en cumplimiento del precedente constitucional, se analizará, en primer lugar, si la tutela que ocupa la atención de la sala cumplió con los requisitos formales de procedencia, específicamente el de subsidiaridad. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad
exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que 7Radicación n.° 98941 SCLAJPT-12 V.00 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso concreto, se observa que lo discutido por el accionante es la providencia proferida, en el marco de una acción popular, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto el actor en contra
accionante es la providencia proferida, en el marco de una acción popular, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto el actor en contra de la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, en la que se había resuelto declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, debido a que la parte recurrente no cumplió con la carga de sustentar el recurso de alzada. El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 « Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones », establece que «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». De esta manera queda claro que el recurso idóneo para discutir la decisión del juez de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, era el recurso de reposición, el cual, no fue interpuesto por el accionante, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. 8Radicación n.° 98941
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Es importante resaltar que no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o
naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso, razones por las que se concluye que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10SCLAJPT-11 V.00
Radicación n.° 98941
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Restrepo
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales
Radicado: 98941
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Radicación n.° 98941
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Restrepo
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales
Radicado: 98941
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo ma nifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tu tela porque consideró que el Tribunal enc ausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debióRadicado n.° 98941 SCLAJPT-11 V.00 2 flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese q ue no fue materia de discusión en el trá mite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la
debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese q ue no fue materia de discusión en el trá mite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia en la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la co mpleja situación de la prestación del s ervicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid19. En ese contexto, estimo que no es pert inente que se insista en exigir a las partes int ervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del r ecurso de alzada, d ado que ello es opu esto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020.
sustentación del r ecurso de alzada, d ado que ello es opu esto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedenteRadicado n.° 98941 SCLAJPT-11 V.00 3 el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado