CSJ - STL1241-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1241-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1241-2021 Radicación n.º 62034 Acta nº 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALBERTO GRISALES HENAO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CARTAGENA , a las Sociedades A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., y a SEATECH INTERNACIONAL INC , así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «13001310500220170029201» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, [e] IGUALDAD» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante promovió proceso
la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. – SERVIATIEMPO S.A.S., y solidariamente SEATECH INTERNATIONAL INC, a fin de reclamar la indemnización por despido sin justa causa y reintegro por ineficacia del despido.
Expuso, que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y absolvió de las pretensiones vinculadas con la ineficacia del despido. Señaló, que las partes pasivas inconformes con la decisión de primera instancia la apelaron, razón por la cual, el Tribunal accionado mediante sentencia de fecha 18 2Radicación n.° 62034 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 2020, resolvió modificar y confirmar la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: […] a) CODENAR a la demandada A TIEMPO S.A.S. a pagar al demandante LUIS ALBERTO GRISALES HENAO, la suma de $1.002.785, por concepto de indemnización por despido injusto, conforme a las consideraciones precisadas en esta sentencia. b) FIJAR como agencias en derecho de primera instancia, una
$1.002.785, por concepto de indemnización por despido injusto, conforme a las consideraciones precisadas en esta sentencia. b) FIJAR como agencias en derecho de primera instancia, una suma equivalente al 10% de la condena de indemnización por despido injusto reliquidada en segunda instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
Reprochó, que la decisión judicial cuestionada incurre en una vía de hecho, al considerar que: [N]o era procedente tasar mi indemnización por despido injusto, en una suma equivalente a 15 días de salario, toda vez, que como lo señalo, acertadamente la señora Juez Segundo Laboral de Cartagena, cuando señala que en el expediente no estaba probado que la obra para la cual fui contratado, haya terminado, y por consiguiente la indemnización iría hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Tanto es así, que la misma ley laboral establece que en estos casos que si se presenta un despido sin justa causa en un contrato por obra o labor determinada, al igual que en cualquier otro tipo de contrato laboral, el trabajador tendrá derecho a que la empresa le reconozca una indemnización por despido injusto, que, en este caso, sería igual al pago de los salarios dejados de percibir hasta que finalice la obra. (f.º 4). Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto el fallo emitido por el Tribunal reprochado, de fecha 18 de septiembre de 2020, por medio del cual, se modificó lo referente al valor de la indemnización por despido sin 3Radicación n.° 62034
efecto el fallo emitido por el Tribunal reprochado, de fecha 18 de septiembre de 2020, por medio del cual, se modificó lo referente al valor de la indemnización por despido sin 3Radicación n.° 62034 SCLAJPT-11 V.00 justa causa y las costas procesales tasadas en primera instancia, confirmando en todo lo demás. A través de auto de fecha 1 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Las Sociedades vinculadas, cada una a través de su representante legal y apoderado judicial, concuerdan en solicitar la improcedencia del presente amparo, tras advertir que, en la decisión motivo de reproche se consignaron las consideraciones que conllevaron al Ad quem a modificar la decisión de alzada, sin que exista vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite 5Radicación n.° 62034 SCLAJPT-11 V.00 apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de septiembre de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías con la modificación de la decisión, en cuanto al valor de los conceptos de indemnización por despido injusto y la liquidación de las agencias en derecho. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el
indemnización por despido injusto y la liquidación de las agencias en derecho. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la 6Radicación n.° 62034 SCLAJPT-11 V.00 regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso el accionante, que se desconocieron las garantías invocadas, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta las consideraciones del a quo en la sentencia de primera instancia que permitieron efectuar una adecuada liquidación a la indemnización por despido injustificado, y apreciación sobre el valor de las agencias en derecho que debían incluirse a la condena.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad
condena.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
7Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, y en relación a la decisión que resolvió el pleito, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del expediente y de analizar el acervo probatorio, validó, las siguientes circunstancias: Del contrato visible a folios 83 y 84 del expediente, se extrae que la obra para la cual fue contratado el actor correspondió: “al agotamiento de los objetos contenidos en las órdenes de servicios para procesar hasta 27.000 toneladas de atún encargadas a A TIEMPO SERVICIOS S.A.S por la contratante de los servicios SEATECH INTERNACIONAL INC. La labor terminará cuando A
para procesar hasta 27.000 toneladas de atún encargadas a A TIEMPO SERVICIOS S.A.S por la contratante de los servicios SEATECH INTERNACIONAL INC. La labor terminará cuando A TIEMPO SERVICIOS S.A.S haga la entrega de las toneladas procesadas antes señaladas o antes de ello por variaciones que se puedan presentar, tales como, ausencia de materia prima, que la materia prima disponible no cumpla con las especificaciones requeridas para ser procesada y/o cambio en el tamaño del pescado a procesar” (f.º 18). Luego entonces, al analizar la situación previamente planteada, llegó a la determinación que el contrato por obra y labor dependía «del procesamiento de 27.000 toneladas de atún o antes si se configuraban las variaciones explicadas líneas atrás», y bajo ese precepto advirtió el Tribunal que, «como no fue cuestionada por el actor la eficacia de la cláusula contractual que determinó la obra explicada en precedencia» , de manera, que correspondía al Ad quem realizar un adecuado análisis correspondiente al acervo probatorio que le permitiera «revisar si existe prueba en el proceso de la terminación de la obra, o si por el contrario, ésta se encontraba vigente a la fecha de la sentencia, como concluyó el A quo.» (f.º 18). De ahí, que el cuerpo colegiado encausado, se refiriera al principio de consonancia dispuesto en el artículo 281 del 8Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del
al principio de consonancia dispuesto en el artículo 281 del 8Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., pues, la parte demandante no hizo reseña alguna a situaciones distintas a la pretendida en su líbelo, por lo tanto, consideró el Tribunal accionado, «[que] la sentencia deberá estar [ajustada] con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y del examen de los mismos, se percata esta judicatura que no fue advertido por el demandante una obra distinta a la consignada en el contrato de trabajo, así como tampoco fue incluido tal aspecto en la fijación de litigio» (f.º 19). Del anterior aspecto, trajo a colación la siguiente situación: [N]o era dable por parte del operador judicial alterar la obra pactada y reemplazarla por el objeto de la oferta mercantil presentada por A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, máxime porque el actor fue vinculado con posterioridad al inicio de la prestación de los servicios de la ex empleadora, nótese que la oferta fue aceptada en mayo de 2016, y el demandante fue contratado el 16 de noviembre de ese mismo año, lo cual excluye tajantemente concluir que la intención de A TIEMPO SERVICIOS S.A.S, hubiere sido la permanencia del actor durante la ejecución del contrato con
SEATECH INTERNATIONAL INC. (f.º 19).
Por los anteriores contextos, concluyó la célula judicial criticada:
sido la permanencia del actor durante la ejecución del contrato con
SEATECH INTERNATIONAL INC. (f.º 19).
Por los anteriores contextos, concluyó la célula judicial criticada: A diferencia de lo señalado por la Juez de primera instancia, entiende esta Corporación de la oferta mercantil y el contrato de trabajo del actor, que por tratarse de entregar cantidades procesadas de atún listo para su empaque, materia prima que era suministrada por SEATECH INTERNACIONAL INC, podían presentarse variaciones en las necesidades de mano de obra, y atendiendo a dichos requerimientos la demandada A TIEMPO SERVICIOS S.A.S se daba a la tarea de vincular o desvincular personal, lo cual es permitido a la luz de las normas laborales, pero ello no obliga a esta última a tener de manera permanente a los trabajadores, solo por el hecho de permanecer vigente el contrato comercial con su contratante. 9Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
En suma, al no haber sido cuestionada la obra contratada, no es posible alterarla al abrigo de un contrato comercial vigente entre las codemandadas, y al no demostrarse la finalización de la obra, esto es, la fecha en que las 27000 toneladas de atún procesado se hubieren entregado a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, lo procedente es tasar la indemnización por despido injusto, en una suma equivalente a 15 días de salario, imponiéndose modificar el ordinal segundo de la decisión de primera instancia. (fs.º 19 – 20). Corolario, frente al reparo de las agencias en derecho que fueron modificadas en el recurso de alzada, sustentó:
modificar el ordinal segundo de la decisión de primera instancia. (fs.º 19 – 20). Corolario, frente al reparo de las agencias en derecho que fueron modificadas en el recurso de alzada, sustentó: [E]l Acuerdo aplicable para la fijación de las agencias en derecho resulta ser el No_PSAA16-10554, del Consejo Superior de la Judicatura, que estableció porcentajes entre el 4% y el 10% luego entonces, la condena en salarios mínimos ordenada desconoce el acuerdo en cita, por lo que se modificará la decisión en el sentido de fijar como agencias en derecho de primera instancia, una suma equivalente al 10% de condena reliquidada en la alzada. (f.º 20).
En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
10Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente
hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
10Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
11Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 62034
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13