CSJ - STL12410-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12410-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12410-2022 Radicación n.°99115 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA ANDREA CONTRERAS MEDINA contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitió el 10 de agosto de 2022, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, acude al presente mecanismo constitucional reclamando laRadicación n.° 99115
SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que la promotora formuló proceso verbal declarativo por incumplimiento de contrato de compraventa en contra de Ana María y Camilo Marciales Villamizar, cuya acción fue radicada el 4 de octubre y admitida el 14 de noviembre de 2017; que en data 18 de mayo de 2018, los demandados contestaron la demanda y formularon demanda
en contra de Ana María y Camilo Marciales Villamizar, cuya acción fue radicada el 4 de octubre y admitida el 14 de noviembre de 2017; que en data 18 de mayo de 2018, los demandados contestaron la demanda y formularon demanda en reconvención. Adujó, que al interior del proceso se han presentado recursos e incidentes, y que la demanda de reconvención previo a subsanarse, fue admitida el 22 de agosto de 2019. Acotó, que en el trámite del proceso se realizaron pluralidad de actuaciones, entre ellas, la contestación de la demanda de reconvención (24/10/19), el traslado de excepciones (20/01/20) y la decisión de estas (03/07/20); que posteriormente se radicó solicitud de impulso procesal (28/01/2021), y se elevó memorial solicitando la pérdida automática de competencia del juez de conocimiento, invocando la aplicación del artículo 121 del Código Procedimental Civil, bajo el entendido de « que llevamos 4 años sin practicar la 1ra audiencia del art.172 y 173 de CGP» (27/09/21). Relató, que el 13 de octubre de 2021, su apoderado radicó solicitud de nulidad con base en los artículos 132 y 2Radicación n.° 99115 SCLAJPT-12 V.00 133 del compendio procesal civil, por inaplicación del artículo 121 ibidem, dado que acaeció la reseñada pérdida de competencia, por cuanto consideró, que para emitir el
133 del compendio procesal civil, por inaplicación del artículo 121 ibidem, dado que acaeció la reseñada pérdida de competencia, por cuanto consideró, que para emitir el veredicto de primer grado, el fallador contaba con un término de un año, y tomando la fecha de posesión del juez de causa y la data de radicación de la petición de anulación, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a este, incluso si se computa el tiempo transcurrido por el Covid 19, nulidad que fue denegada por auto del 22 de octubre de 2021. Aseveró, que frente al proveído denegatorio, impetró recurso de alzada el 28 de octubre de 2021, y que el juez plural convocado, confirmó el auto que negó la nulidad deprecada el 3 de junio del año corriente. Cuestionó de las autoridades refutadas, que transgreden sus derechos, dado que «la demanda fue radicada el 04/10/17 tenia el juez sic tenia un año hasta el 05/10/18 para dictar sentencia, a partir de dicha fecha es nula de pleno derecho toda actuación procesal», aunado a que la colegiatura censurada “confirma el auto el 22/10/21 sin notificarle a las partes con base en la virtualidad decreto 806 del 2020 numeral 4to y 5to ”, actuaciones que configuran una vía de hecho por defecto fáctico. Por lo tanto, solicitó el amparo de las garantías
la virtualidad decreto 806 del 2020 numeral 4to y 5to ”, actuaciones que configuran una vía de hecho por defecto fáctico. Por lo tanto, solicitó el amparo de las garantías fundamentales alegadas y, en consecuencia, ordenar a la colegiatura decretar la pérdida de competencia del juez de la causa civil de primer grado, para seguir conociendo del asunto, y se nulite lo actuado en primera instancia, a partir 3Radicación n.° 99115 SCLAJPT-12 V.00 del 10 de junio de 2019, fecha en que se notificó a la codemandada. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, admitió la acción, avocó el conocimiento de la tutela instaurada por la accionante, y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; así mismo, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término oportuno, la corporación de segundo grado señaló, que la decisión proferida fue sustentada en «la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia allí citada», y que en su discernimiento, de forma clara se explicó que la nulidad invocada se saneó al haberse propuesto tardíamente; solicitó
concordancia con la jurisprudencia allí citada», y que en su discernimiento, de forma clara se explicó que la nulidad invocada se saneó al haberse propuesto tardíamente; solicitó la denegación del amparo, debido a que el escenario constitucional no es una tercera instancia para debatir los argumentos expuestos en la demanda ordinaria. Por su parte el juez de causa civil, realizó un informe de las actuaciones allí desplegadas y solicitó la desvinculación del trámite, al advertir que en el marco del proceso, no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales cuya salvaguarda persigue el petente. 4Radicación n.° 99115
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En orden a lo anterior, la homologa Sala de Casación, en proveído del 10 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el entendido de que el colegiado confirmó el auto que negó la declaración de nulidad, con soporte en la sentencia CC C-433 del 25 de septiembre de 2019, del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de la expresión de “pleno derecho”, y por ello la nulidad debía invocarse con observancia de los requisitos y oportunidades establecidos en el artículo 132 del compendio procesal civil. Aunado a lo anterior, consideró, que si en gracia de discusión se advirtió la estructuración del vicio o
invocarse con observancia de los requisitos y oportunidades establecidos en el artículo 132 del compendio procesal civil. Aunado a lo anterior, consideró, que si en gracia de discusión se advirtió la estructuración del vicio o irregularidad que pudiera nulitar la causa civil «ni la demandante ni su apoderado requirieron al juez de conocimiento antes de vencer el citado plazo», pues contrario a ello, se evidenció que la promotora por medio de su apoderado realizó diversas actuaciones. III.- IMPUGNACIÓN La providencia de la sala de esta colegiatura fue impugnada por la accionante. La promotora en su escrito de impugnación, replica las peticiones del escrito genitor, y refirió que el fallo de primer grado contiene una justificación al cumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, y que su aplicación es obligatoria sin ningún miramiento, dado que la voluntad del 5Radicación n.° 99115 SCLAJPT-12 V.00 legislador indica, que el operador judicial cuenta con un año para emitir dictar sentencia, y que al no existir decisión, el sentenciador pierde la competencia, y por esto, se debe trasladar el conocimiento del proceso al juez que le sigue en turno. IV.- CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e 6Radicación n.° 99115 SCLAJPT-12 V.00 independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al caso en concreto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la decisiones contenidas en autos, el primero de fecha 22 de octubre de 2021, emitido por el juez de causa que negó la solicitud de nulidad, y segundo, del 3 de junio del año corriente, proferido por la colegiatura de segundo grado, que confirmó la denegación de la nulitación pretendida. Frente a los reparos que motivan el presente trámite y según se extrae de su escrito de impugnación, reitera su pretensión de que se decrete la nulidad del proceso ante el acaecimiento de pérdida de competencia del juez de causa primigenio, ya que, han trascurrido más de cinco años y no se ha emitido una decisión de fondo en aplicación del artículo 121 de la codificación procedimental civil. 7Radicación n.° 99115
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Ahora bien, revisada la providencia impugnada, se advierte que el a quo constitucional abordó el estudio de la nulidad de pleno derecho deprecada, y en virtud a ello refirió lo siguiente: «el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar el auto apelado que negó la petición de invalidez por vencimiento del tiempo fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, con
lo siguiente: «el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar el auto apelado que negó la petición de invalidez por vencimiento del tiempo fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-433 de 25 de septiembre de 2019, fallo que declaró inconstitucional la expresión de «pleno derecho», motivó por el cual no podía ser reconocida de manera oficiosa por los funcionarios de conocimiento, quiere decir lo anterior, que la nulidad debía ser solicitada en los términos, con los requisitos y en la oportunidad prevista en los artículos 132 y siguientes del Estatuto Procesal Vigente, por el interesado». Complementando en su discernimiento la Sala conceptuó lo siguiente: «como lo consideró el Tribunal cuestionado si existió alguna irregularidad, la misma quedó saneada como está establecido en el régimen jurídico que regula las « nulidades procesales », toda vez que, ni la demandante, ni su apoderado requirieron al juez de conocimiento antes de vencer el citado plazo, que se invalidara lo actuado porque el tiempo determinado en el citado canon 121 había fenecido, por el contrario lo que se evidencia es que la señora Contreras Medina aquí accionante continúo actuando, luego de proferirse el auto en el que se decretaron las pruebas y convocaron a las partes a la audiencia inicial, la que, por lo demás, se celebró el 1º de agosto de 2022 y en la misma el Juzgado emitió el sentido de fallo».
convocaron a las partes a la audiencia inicial, la que, por lo demás, se celebró el 1º de agosto de 2022 y en la misma el Juzgado emitió el sentido de fallo». Bajo el anterior contexto, la Sala cognoscente de primer grado acierta en su discernimiento, al estimar que tanto el Tribunal como el Juez de causa civil accionados, analizaron la norma aplicable al asunto y valoró las documentales del plenario de acuerdo a las reglas de la sana critica, lo que le 8Radicación n.° 99115 SCLAJPT-12 V.00 permitió llegar a la conclusión de negar el amparo invocado, sin que se pueda censurar la decisión en una presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental o al desconocimiento de garantías constitucionales, que es a lo que erradamente discurre la parte actora. En efecto, infiere el censor a primera vista, que dadas las circunstancias del caso expuestas y la aplicación literal del reseñado artículo 121 ibidem, que a su caso se le debe aplicar la consecuencia derivada de la estructuración de los supuestos de hecho que este precepto contiene, tal es, la anulación de pleno derecho, sin embargo, inadvierte, que a la luz de la sentencia CC C-433 del 25 de septiembre de 2019, que declaró de inexiquibilidad de esta expresión, obliga que tal pedimento, deba ceñirse a lo estatuido en régimen general de las nulidades establecido en los artículos 132 de la codificación procedimental, línea jurisprudencial de reciente emisión y que se deben aplicar a los casos como el presente.
de las nulidades establecido en los artículos 132 de la codificación procedimental, línea jurisprudencial de reciente emisión y que se deben aplicar a los casos como el presente. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de la colegiatura, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes 9Radicación n.° 99115 SCLAJPT-12 V.00 a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, y en lo atinente al reproche que endilga a la autoridad censurada en torno a la no notificación del 22 de octubre de 21 con fundamento en el Decreto 806 de 2020, ha de precisarse que la asiste la razón a la impugnante por cuanto nada precisó el a quo en su determinación frente a tal situación, no obstante, de la revisión de la página web publica de la rama judicial se constató que la providencia cuestionada se notificó por parte del sentenciador por estado del 25 de octubre del 2021 en cumplimiento de lo rituado en el decreto ibidem como se podrá verificar en el siguiente link transliterado 10Radicación n.° 99115 SCLAJPT-12 V.00 del micrositio reseñado chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http s://www.ramajudicial.gov.co/documents/ 35040302/89836605/estado+no.+082.pdf/194afdd0-8a214265-8bc1-7b6bb1715cdc, y en virtud a esto, lo invocado con respecto a este reparo no esta llamado a prosperar. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene
4265-8bc1-7b6bb1715cdc, y en virtud a esto, lo invocado con respecto a este reparo no esta llamado a prosperar. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y por ello habrá de confirmarse.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 11Radicación n.° 99115
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12