CSJ - STL12411-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12411-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12411-2022 Radicación n.°99019 Acta extraordinaria n°55 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SABANALARGA Ltda [Contransa Ltda] contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga – Cootransa Ltda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y al de tener una doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.
Para sustentar su petición informó que dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en donde es laSCLAJPT-11 V.00 parte demandada, el 28 de enero de 2022, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en audiencia, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia proferida por esa autoridad judicial, misma que lo admitió, pero que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe lo declaró desierto, mediante providencia de 25 de abril de 2022, pese a que cumplió con la ritualidad de exponer de manera clara
proferida por esa autoridad judicial, misma que lo admitió, pero que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe lo declaró desierto, mediante providencia de 25 de abril de 2022, pese a que cumplió con la ritualidad de exponer de manera clara y completa los reparos por los que estuvo en desacuerdo con la providencia. Manifestó que el recurso de apelación en comento se interpuso estando vigente el Decreto 806 de 2020, fue presentado oralmente en la audiencia de fallo y, dentro de los 3 días siguientes, se presentó por escrito ante el mencionado Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla. Indicó que « De acuerdo al artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, se esperaba que se le diera cumplimiento, en el sentido, “El auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo”, pero que «La segunda instancia, no tuvo en cuenta la norma antes mencionada, corrió traslado para la sustentación y, posteriormente, declaró desierto el recurso », vulnerando, de esa manera, sus derechos fundamentales. Arguyó que la declaratoria de desierto del recurso de apelación por parte de la entidad accionada desconoce el precedente judicial de esta Colegiatura, el cual, recogió la rigidez de la tesis que pregonaba la necesidad de sustentar, aún ante el superior, la apelación que ya había sido sustentada por escrito al interponer la impugnación.SCLAJPT-11 V.00
de la tesis que pregonaba la necesidad de sustentar, aún ante el superior, la apelación que ya había sido sustentada por escrito al interponer la impugnación.SCLAJPT-11 V.00 Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara la protección de sus derechos
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante providencia de 22 de julio de 2022, admitió la acción de tutela y dio traslado tanto a la accionada, como a las partes e intervinientes dentro de la causa que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y se pronunciaran sobre los hechos.
En respuesta a la acción de tutela, el magistrado 4 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que se tuvo conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso verbal al que alude el accionante, en el cual, conforme a providencia de 16 de marzo de 2022, se admitió y se corrió traslado a las partes por los términos de ley. Asimismo, puso en conocimiento que el 5 de abril de 2022 ingresó el expediente al despacho con constancia secretarial informando que, una vez vencido el término otorgado, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal correspondiente; que posteriormente revisó el correo electrónico sin que se encontrara escrito alguno por parte del recurrente, y que, por tanto, procedió
informando que, una vez vencido el término otorgado, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal correspondiente; que posteriormente revisó el correo electrónico sin que se encontrara escrito alguno por parte del recurrente, y que, por tanto, procedió a declarar el recurso de apelación desierto y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. La apoderada de la Equidad Seguros Generales OC indicó que ese organismo cooperativo no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.SCLAJPT-11 V.00 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la tutela, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que la accionante «al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga Ltda reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que es el único mecanismo judicial con el que cuenta para que no sean vulnerados sus derechos fundamentales es la acción de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
vulnerados sus derechos fundamentales es la acción de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otroSCLAJPT-11 V.00 medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica e identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Puntualmente indicó que, antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto
requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Puntualmente indicó que, antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber, (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada alSCLAJPT-11 V.00 interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En ese orden de ideas, en cumplimiento del precedente constitucional, se analizará, en primer lugar, si la tutela que ocupa la atención de la sala cumple con los requisitos formales de procedibilidad, empezando por el de subsidiaridad. El Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 6º las causales por las cuales esa acción sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La razón de ser de dicho compendio normativo no fue otra
causales por las cuales esa acción sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La razón de ser de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicasSCLAJPT-11 V.00 ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la
ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso concreto, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente y con el informe presentado por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 25 de abril de 2022, emanada del magistrado sustanciador Juan Carlos Cerón Díaz, se declaró desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, y que, una vez notificado, sin que se hubiese interpuesto cualquier otro recurso, fue remitido al juez de conocimiento. Al auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla le es aplicable la norma contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece: « Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos […]del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica […] », es decir que, si el accionante no estaba de acuerdo con el contenido del mencionado auto, hubiese podido hacer valer sus reclamos, interponiendo contra el mismo el recurso de reposición, lo que no ocurrió en este caso. Asimismo, la Sala evidencia que no se invocaron razones por
auto, hubiese podido hacer valer sus reclamos, interponiendo contra el mismo el recurso de reposición, lo que no ocurrió en este caso. Asimismo, la Sala evidencia que no se invocaron razones por las que no se interpuso el recurso de reposición, ni tampoco se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, todo lo cual conlleva a concluir que el tutelante, con su actuación,SCLAJPT-11 V.00 pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar en la jurisdicción ordinaria, desconociendo, de esa manera, la división de competencias fijadas en la Constitución, negando el principio de especialidad de la jurisdicción e incumpliendo con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor desaprovechó las herramientas que le proporcionaba el proceso ordinario cuya rectoría ejerció el juez natural de la causa, la tutela es improcedente porque con cumple con el requisito de subsidiaridad, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-11 V.00
cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Cooperativa de Transportadores de
Sabanalarga Ltda.
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Barranquilla
Radicado: 99019
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió e l asunto, d isiento de la decisión que adoptó la mayoría d e la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la cooperativa accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la presente queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó adecuadamente su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el
ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisiónRadicado n.° 99019 SCLAJPT-11 V.00 2 que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia d ebió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante ac larar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU418-2019; no obstante, con sidero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos
418-2019; no obstante, con sidero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19.SCLAJPT-12 V.00 En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró i mprocedente el resguardo y , en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 99019