CSJ - STL12411-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12411-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12411-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00 Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMÁN CASTRO BONOLIS presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
SCLAJPT-12 V.00 2 sociedades Atiempo Servicios Ltda hoy A tiempo Servicios SAS y Seatech International INC, en el cual pretendió se les condenara en forma solidaria al pago actualizado de las cesantías e intereses y primas de servicio causadas a su favor.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que, en sentencia de 13 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas «SOLIDARIAMENTE» a las
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que, en sentencia de 13 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas «SOLIDARIAMENTE» a las demandadas en la suma equivalente al 20% de las condenas impuestas.
Inconformes con la decisión adoptada, el demandante y las accionadas, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en proveído de 26 de septiembre de 2017, a través del cual se modificó parcialmente los valores condenados en la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.
La parte demandada presentó recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia y, a través de la decisión CSJ SL1751-2023, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
Concluido el trámite del mencionado mecanismo extraordinario, el expediente retornó al juzgado de origen y, a través de auto del 5 de agosto de 2024, la autoridad inicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
SCLAJPT-12 V.00 3 realizó la liquidación de costas procesales, en la cual fijó como agencias en derecho , a cargo de las demandadas , la suma de $19.451.004 a favor del aquí accionante.
Inconforme con tal determinación, el hoy accionante presentó alzada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia
suma de $19.451.004 a favor del aquí accionante.
Inconforme con tal determinación, el hoy accionante presentó alzada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 31 de marzo de 2025 , confirmó íntegramente la determinación de primer grado.
La parte actora, en este trámite de tutela, cuestionó la providencia proferida por la colegiatura tutelada, pues en su decir, desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado en sentencia CSJ SL359-2021, «al no indexar las condenas laborales al momento de liquidar las costas del proceso».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal , para que, en su lugar, emitiera una «nueva providencia» en la que se apli cara la actualización monetaria solicitada.
La tutela se presentó el 4 de julio de 2025, m ediante auto de 8 de julio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
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En el término otorgado, la sociedad Seatech International INC señaló que la acción de tutela e ra improcedente, en la medida que no se cumplía con el
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En el término otorgado, la sociedad Seatech International INC señaló que la acción de tutela e ra improcedente, en la medida que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no hiz o uso de los mecanismos con que contaba para controvertir la decisión que cuestiona ba, aunado a que el trámite constitucional no es una instancia adicional.
La sociedad Atiempo Servicios S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el fallo reprochado se profirió de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable al caso.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, el cual presentó ponencia en sesión del 16 de julio del año en curso; no obstante, ésta no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de la misma fecha, el citado magistrado ordenó remitir las diligencias a este despacho, que es el siguiente en turno, para tramitar lo pertinente de acuerdo a los establecido en el inciso 2 del artículo 13 del Reglamento Interno de esta Sala Especializada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
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Al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al dictar la providencia de 31 de marzo de 2025, mediante la cual, confirmó la liquidación de costas efectuada por el juez de primera instancia en el proceso ordinario censurado.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el - 31 de marzo de 2025 - y la presentación de la acción constitucional fue el - 4 de ju lio de 2025 , esto es, dentro del término razonable que resulta acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada, la parte activa no tenía otro mecanismo para agotar.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
SCLAJPT-12 V.00 7 cumplido lo cual, circunscribió el asunto a determinar si la liquidación de las agencias en derecho realizada por el juez de primer grado «se encuentra acorde a los parámetros legales establecidos para el caso».
Para resolver tal interrogante, el colegiado comenzó por indicar que en materia laboral no existe norma expresa que regule el tema atinente a la imposición, liquidación y ejecución de la condena en costas, por lo que en virtud del principio de integración normativa y la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Explicó que dicho trámite, «supone dos (2) actos procesales diferentes», el primero, referente a la imposición de la condena de las agencias en derecho, según corresponda la instancia o providencia judicial que se dicte y, el segundo, se da una vez queda ejecutoriada la providencia judicial que impuso la referida condena, y es la liquidación, la cual, como ya se dijo, es realizada por el secretario del juzgado que conoció del proceso en primera instancia, correspondiéndole al juez aprobarla. Indicó que contra el auto que aprueba la
impuso la referida condena, y es la liquidación, la cual, como ya se dijo, es realizada por el secretario del juzgado que conoció del proceso en primera instancia, correspondiéndole al juez aprobarla. Indicó que contra el auto que aprueba la liquidación de costas puede interponerse recurso de reposición y, en subsidio de apelación, pero únicamente para cuestionar el monto o la cuantía que anteriormente se había fijado.
Al descender al análisis del caso en concreto, el Tribunal indicó que en las instancias y, en el trámite delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
SCLAJPT-12 V.00 8 recurso extraordinario de casación, se impusieron las siguientes condenas por costas, así:
Refirió que el juez de primer grado mediante auto del 5 de agosto de 2024 aprobó la suma de $19.451.004,704 como costas del proceso ordinario, valor que resultó de extraerle el 20% al valor total de la condena impuesta en el fallo de primera instancia, sin indexar el monto de lo adeudado por concepto al día de salario adeudado, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Resaltó que el porcentaje fijado por el juzgador se encuentra acorde con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003, norma que era aplicable por ser la que estaba vigente a la fecha de presentación de la
encuentra acorde con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003, norma que era aplicable por ser la que estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, que ocurrió el 22 de marzo de 2012 y, señaló, que el artículo 2.1.1 del referido Acuerdo dispone que, en los procesos ordinarios laborales cuya sentencia resultaraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
SCLAJPT-12 V.00 9 favorable al trabajador podrían fijarse agencias en derecho «hasta por el 25% » del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, y como quiera que el juez inicial las fijó en un 20%, es claro que no desbordó los límites establecidos por el elenco normativo aplicable.
En cuanto al reproche elevado referente a que el cálculo de este porcentaje debía aplicarse sobre las condenas debidamente indexadas; el colegiado des tacó que tal reproche debió formular se «en la oportunidad procesal correspondiente», esto es, en la sentencia en que se dictó dicha condena; de ahí que tal manifestación no podía ser de recibo en la etapa en que se realiza la liquidación de las costas procesales de una «decisión que ya quedó en firme».
Puntualmente, indicó que:
[…] si bien el juzgado al momento de imponer algunas de las condenas estableció que las mismas debían indexarse a la fecha de su pago, lo cierto es que, de acuerdo con su literalidad, tal indexación se concretaría o surgiría únicamente al momento de cancelar la obligación, por lo que al ser todavía incierta la fecha
de su pago, lo cierto es que, de acuerdo con su literalidad, tal indexación se concretaría o surgiría únicamente al momento de cancelar la obligación, por lo que al ser todavía incierta la fecha de ocurrencia de este evento, resultaría a todas luces inviable indexar el referido importe en la medida que no se cuenta con la fecha final sobre la cual se actualizaría este valor.
Por tanto, concluyó que el juez de conocimiento «hizo bien» al calcular el 20% de la condena sin aplicar la actualización monetaria de estos valores, ya que el proveído por medio del cual se impusieron las costas no estableció tal directriz, máxime, cuando el artículo 366 del Código General del Proceso, no hace referencia a «que el monto fijado por agencias en derecho deba calcularse o actualizarse».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
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Bajo esos argumentos, confirmó la decisión adoptada por el juez inicial.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró los medios de convicción aportados conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión
el asunto y valoró los medios de convicción aportados conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, bajo el argumento de tener un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es el designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, exce pto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.
En ese orden, se negará el amparo invocado, conforme las razones expuestas previamente.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01484-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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