CSJ - STL12412-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12412-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12412-2022 Radicación n.°99109 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO ÁLVARO GARCÍA contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el expediente con radicación No.110013103009-2016-00347-01 y/o 1100131030092016-00347-02.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la ley ante las partes»,Radicación n.°99109
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda declarativa verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio en contra de Magdalena del Tránsito
del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda declarativa verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio en contra de Magdalena del Tránsito Pérez Chaparro y demás personas indeterminadas. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 14 de abril de 2021 el juez cognoscente declaró probada la excepción de «ausencia del requisito para usucapir» formulada por la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En contra de la anterior determinación el petente formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo y remitido a la Sala Civil del Tribunal accionado que le asignó el número de radicado 2016-00347-01; no obstante, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, por cuanto faltaban algunas piezas procesales y no estaba debidamente digitalizado. Superada la deficiencia puesta de presente, el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal en donde se dispuso «pasar a reparto para abonar como apelación 02», en virtud de lo anterior el radicado asignado fue 2016-0034702. 2Radicación n.°99109
SCLAJPT-12 V.00
Por auto de 20 de mayo de 2022 el colegiado admitió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentarlo, no obstante, comoquiera que el recurrente guardó silencio el tribunal lo declaró desierto por auto de 7 de junio hogaño, actuación notificada por estado del mismo día. El accionante censuró la decisión del colegiado, pues,
obstante, comoquiera que el recurrente guardó silencio el tribunal lo declaró desierto por auto de 7 de junio hogaño, actuación notificada por estado del mismo día. El accionante censuró la decisión del colegiado, pues, en su sentir, el asunto de su interés « no había necesidad de someterlo a reparto», ya que el auto que ordenó devolverlo al despacho de origen fue un « auto de cúmplase», en ese orden le correspondía seguir conociendo el decurso bajo el mismo radicado (2016-00347-01); indicó que el seguimiento al proceso lo hizo desde « el sistema de consulta nacional de la Rama Judicial» con el criterio de búsqueda del radicado inicial, lo que generó que « este se decidiera sin conocimiento de la existencia del sometimiento a un nuevo reparto» (02). En consecuencia, pidió «dejar sin valor y efecto la providencia del 7 de junio de 2022 bajo el radicado […]20160034702, en el cual ha declarado desierto el recurso de apelación, toda vez que el trámite ha debido surtirse bajo el radicado […]20160034701», en consecuencia, «ordenar a la accionada dar trámite a la apelación bajo radicado […]20160034701, toda vez que sobre este trámite en su Despacho no ha existido decisión alguna». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad 3Radicación n.°99109
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad 3Radicación n.°99109 SCLAJPT-12 V.00 judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia de que al momento de elaborar el proyecto no se habían aportado informes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 10 de agosto de 2022, negó la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que «más allá de que el motivo en que se apoya el actor sea o no causal de anulación del proceso, lo cierto es que no solicitó dentro del proceso lo que aquí buscó».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento reiteró lo dicho en el escrito inaugural e indicó que la decisión recurrida no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.°99109
SCLAJPT-12 V.00
su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°99109
SCLAJPT-12 V.00
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las 5Radicación n.°99109 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos el auto de 7 junio de 2022 que declaró desierta la apelación, lo anterior con apoyo en que el asunto «se decidió sin su conocimiento». Empero, es claro, como así lo consideró el a quo constitucional, que el accionante desatendió el presupuesto
en que el asunto «se decidió sin su conocimiento». Empero, es claro, como así lo consideró el a quo constitucional, que el accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, con respecto a los reparos alegados en esta sede constitucional, si el accionante advirtió la incurrencia de una posible causal de nulidad debió acudir ante el juez natural con los argumentos que por esta vía excepcional expuso. De igual manera, en cuanto al auto que declaró desierta la alzada, es claro que tampoco se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra ese proveído procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la 6Radicación n.°99109 SCLAJPT-12 V.00 argumentación en la cual soporta ahora su inconformidad. Por lo que surge palmario que con las omisiones antedichas el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las actuaciones procesales y las consecuentes decisiones que profirieron la autoridad judicial accionada, por manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un
por manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en busca de oportunidades defensivas adicionales, justificando que actualmente su interposición resulta inocua, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección 7Radicación n.°99109 SCLAJPT-12 V.00 sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la sentencia
restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°99109
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.°99109