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CSJ - STL12413-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12413-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12413-2022 Radicación n.°99117 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZULEIMA PAOLA MARTÍNEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió ELIZABETH TABARES VILLARREAL contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE MOCOA, trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo singular 86001-22-08-001-2018-00241.

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 99117

SCLAJPT-12 V.00 igualdad y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Por consiguiente pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se dejaran sin valor y efecto i. «[…] las providencias de fecha 4 de octubre y 3 de noviembre de 2021 proferidas por el Tribunal […]» y ii. «[…] las decisiones de fecha 17 de febrero y 3 de junio de 2022 adoptadas por la Sala de Conjueces…»

de octubre y 3 de noviembre de 2021 proferidas por el Tribunal […]» y ii. «[…] las decisiones de fecha 17 de febrero y 3 de junio de 2022 adoptadas por la Sala de Conjueces…» para que, en su lugar, se ordenara «la valoración de las pruebas allegadas por la abogada recusante y la aplicación del inciso 3º del artículo 142 del C.G. del P. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Zuleima Paola Martínez García inició proceso ejecutivo contra Elizabeth Tabares Villarreal para que se ordenara la suscripción de la escritura pública de compraventa, tendiente a efectuar la transferencia de dominio del inmueble identificado con la matrícula n.° 44057543 y el pago la cláusula penal fijada por la suma de $150.000.000. Luego de que el 11 de febrero de 2019 se librara el mandamiento de pago y de surtirse las etapas procesales correspondientes, por providencia de 5 de agosto de 2020 el despacho de conocimiento dispuso continuar con la ejecución. Tal determinación fue apelada por el extremo pasivo y, en la segunda instancia, la nueva apoderada judicial de la 2Radicación n.° 99117 SCLAJPT-12 V.00 ejecutante presentó escrito en el que manifestó la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada contra los Magistrados que integraban el Tribunal

SCLAJPT-12 V.00 ejecutante presentó escrito en el que manifestó la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada contra los Magistrados que integraban el Tribunal Superior de Mocoa, en la que fungía como demandante y la aquí ejecutante como su abogada de confianza. En vista de tales circunstancias, mediante proveído de 4 de octubre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa se declaró impedida con fundamento en la causal 6ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que la parte ejecutada solicitó su aclaración, empero, fue despachada en forma desfavorable el 3 de noviembre siguiente. Mediante auto de 17 de febrero de 2022, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior aceptó el impedimento planteado y avocó conocimiento de la segunda instancia, decisión frente a la cual Tabares Villarreal presentó solicitud de aclaración, no obstante, el juez plural decidió negarla el 3 de junio de la referida anualidad. Bajo ese escenario procesal, sostuvo que las decisiones emitidas en la segunda instancia resultaban caprichosas y arbitrarias, toda vez que no aplicaron el ordenamiento jurídico que correspondía, esto es, el inciso 3° del artículo 142 del CGP, el cual dispone que «No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria». 3Radicación n.° 99117

recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria». 3Radicación n.° 99117

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En tal sentido, alegó la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de junio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y, posteriormente, por auto de 6 de julio, el magistrado ponente suspendió los términos para decidir esta acción constitucional, ante la complejidad de la controversia suscitada.

La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y afirmó que en el sub examine debía destacarse que «la apoderada judicial es la ejecutante y la ejecutante tienen un pleito pendiente y existe causal justificada de impedimento por parte de los magistrados […]» y aclaró que la nueva apoderada de la parte ejecutante no presentó una recusación, sino que puso de presente hechos acontecidos con anterioridad en otros procesos. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa manifestó que sus integrantes se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, al considerarse incursos en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso y en aras asegurar la imparcialidad de la 4Radicación n.° 99117

primera instancia, al considerarse incursos en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso y en aras asegurar la imparcialidad de la 4Radicación n.° 99117 SCLAJPT-12 V.00 actuación y la objetividad en las decisiones. Adujo que no tenía injerencia en la escogencia de los profesionales del derecho que representaban los intereses de las partes. Zuleima Paola Martínez García aseguró que en ningún momento se presentó un escrito de recusación ante los H. Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa – (P), lo realmente presentado fueron unos hechos que debían ser conocidos por el H. Cuerpo Colegiado, para que el H. Tribunal determinara si existía o no alguna causal o hecho que pudiera entorpecer o sesgar el desarrollo normal del proceso judicial Lisseth Vanessa Moncayo Alvarado, quien dice actuar en su condición de apoderada de la ejecutante, allegó memorial, el cual no fue tenido en cuenta por la Sala a quo por no aportar el poder especial que la habilitara para representar a dicha vinculada. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 27 de julio de 2022 la homóloga de Casación Civil concedió la protección invocada por el accionante y dispuso lo siguiente: Primero: Ordenar a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, dentro de los tres (3) días

Casación Civil concedió la protección invocada por el accionante y dispuso lo siguiente: Primero: Ordenar a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 17 de febrero de 2022 y los que de éste dependan, en el juicio ejecutivo incoado por Paola Martínez García contra Elizabeth Tabares Villarreal 5Radicación n.° 99117

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(radicado 86001-22-08001-2018-00241), proceda a adoptar una nueva decisión, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo. Para arribar a esa determinación citó los argumentos vertidos en el auto que aceptó el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y concluyó que la autoridad acusada no hizo una valoración conjunta de lo acontecido en el trámite, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. En ese sentido, acotó que la Sala de Conjueces criticada no analizó de fondo el cambio de apoderado efectuado en segunda instancia ni el escrito presentado por la apoderada designada, en correlación con la interpretación que frente a la causal en comento se ha efectuado por vía jurisprudencial, «[…] donde se ha dejado dicho, de forma categórica, que en situaciones como la aquí auscultada, es inviable provocar la declaración de impedimento de los magistrados».

la causal en comento se ha efectuado por vía jurisprudencial, «[…] donde se ha dejado dicho, de forma categórica, que en situaciones como la aquí auscultada, es inviable provocar la declaración de impedimento de los magistrados». Reforzó su criterio con la sentencia STC10541-2016, en la que adoctrinó que no era viable alegar su «propio acto como razón para recusar al juez», ya que «provocar el impedimento de quien no estaba impedido, según la voluntad de aquel que está sometido a proceso, para lograr su remoción como juez de la causa, […] obstruye abiertamente la administración de justicia […] y, al dilatar la resolución judicial, afecta el interés colectivo», tal como ocurrió en el sub examine. 6Radicación n.° 99117

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Zuleima Paola Martínez García reprochó que el juez constitucional de primera instancia no expuso de forma clara y puntual por qué se aplicaba tal normativa y se afirmó que los Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa se apartaron de la jurisprudencia vigente, cuando el asunto en cuestión era diferente a los casos anteriormente evaluados.

Explicó que resultaba lesivo para la imparcialidad del juzgador del proceso ejecutivo en segunda instancia conocer de esa controversia, al existir un pleito pendiente con ella y con su apoderada. Luego, de manera detallada, estudió las figuras del impedimento y recusación para aseverar que:

juzgador del proceso ejecutivo en segunda instancia conocer de esa controversia, al existir un pleito pendiente con ella y con su apoderada. Luego, de manera detallada, estudió las figuras del impedimento y recusación para aseverar que: […] el asesoramiento y representación del Dr. Argoti Lagos y su familia, no empezó desde la fecha del dos (02) de septiembre del año 2021, como erróneamente lo manifiesta, si no que dicho asesoramiento y representación empezó desde fechas atrás en el mes de noviembre del año 2020, de ahí que se suscribiera el contrato de prestación de servicios con la firma de abogados Soluciones Judiciales y Contables S.A.S, que es de mi propiedad.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

7Radicación n.° 99117 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa

verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito impugnatorio por quien actúa como ejecutada dentro del juicio materia de estudio constitucional, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinarán las aseveraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en torno al escenario fáctico expuesto en el escrito tuitivo, que culminaron en la medida de amparo mencionada en líneas anteriores. 8Radicación n.° 99117

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En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas por los interesados, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen

realizadas por los interesados, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Dadas las limitaciones advertidas, es menester examinar con detenimiento los contornos fácticos que provocaron el impedimento de los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y su consecuente aceptación por parte de quienes fungieron como conjueces, con la finalidad de establecer si, en el presente caso, se estructuraron o no los elementos para aplicar el inciso 3 del artículo 142 del CGP. 9Radicación n.° 99117

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con la finalidad de establecer si, en el presente caso, se estructuraron o no los elementos para aplicar el inciso 3 del artículo 142 del CGP. 9Radicación n.° 99117

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Al revisar el auto emitido el 17 de febrero de 2022, se observa que en verdad la apoderada judicial de la ejecutada no presentó recusación, sino que manifestó al juez plural de conocimiento que se encontraba en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que ella fungía como integrante de la parte demandante y los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa eran los demandados. De igual manera que, de oficio, los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa decidieron declararse impedidos al considerar que estaban incursos en la causal 6 del artículo 141 del CGP. Precisado el escenario procesal, los conjueces designados concretaron que la finalidad de tal institución procesal era garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tenía a su cargo el trámite y la decisión de un asunto, por lo que el legislador de manera taxativa previó en el artículo 141 de la ley 1564 de 2012, una serie de eventos que de verificarse, le exigían al funcionario judicial apartarse del conocimiento del asunto para actualizar el supremo interés de la justicia de brindar a las partes las mayores garantías de independencia e imparcialidad, evitando cuestionamientos en el ejercicio de la función jurisdiccional.

actualizar el supremo interés de la justicia de brindar a las partes las mayores garantías de independencia e imparcialidad, evitando cuestionamientos en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así, trajo a colación el auto CC 245 de 2020 y el texto de la causal invocada para afirmar que: […] al revisar los hechos que sirvieron de fundamentando para la 10Radicación n.° 99117 SCLAJPT-12 V.00 declaratoria de impedimento conjunto por parte de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – (P) se tiene que la accionante Sra. Zuleima Paola Martínez, funge como representante legal de la firma de abogados Soluciones Judiciales y Contables SAS, quien a su vez es representante judicial del Dr. Argoti Lagos y de la Dra. Lisseth Vanesa Moncayo (cónyuge del Dr. Lagos) en la demanda judicial impetrada en sede de lo contencioso administrativo la cual se surte en el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Mocoa por el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 8600133330022021-00082 en contra de la Rama Judicial, y los integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – (P), sumado al hecho de que la abogada Lisseth Vanesa Moncayo quien además de ser parte demandante en el proceso de lo contencioso administrativo referenciado es la apoderada judicial de la Sra. Zuleima Paola Martínez García, en el proceso bajo estudio.

que la abogada Lisseth Vanesa Moncayo quien además de ser parte demandante en el proceso de lo contencioso administrativo referenciado es la apoderada judicial de la Sra. Zuleima Paola Martínez García, en el proceso bajo estudio. Siguiendo tal perspectiva, consideró acertada la postura de los magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, en declararse impedidos por la causal alegada «en búsqueda de la máxima imparcialidad en las decisiones judiciales, por encontrarse «claro y palpable la existencia de un pleito pendiente entre cada uno de los miembros del cuerpo colegiado y la abogada Lisseth Vanessa Moncayo quien ostenta como apoderado de la hoy actora Sra. Zuleima Paola Martínez García, debido a que la togada funge como parte demandante en el proceso de lo contencioso administrativo que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Mocoa […]». Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio 11Radicación n.° 99117 SCLAJPT-12 V.00 del impedimento conjunto planteado con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio ejecutivo materia de su competencia, de tal

11Radicación n.° 99117 SCLAJPT-12 V.00 del impedimento conjunto planteado con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio ejecutivo materia de su competencia, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De lo que viene de decirse, es diáfano que en la controversia sometida a escrutinio no se presentó propiamente una recusación y, vale la pena destacar, que la causal de impedimento manifestada no debía estudiarse únicamente respecto de quien fue designada como apoderada judicial de la ejecutante ; sino que también debía estudiarse, como atinadamente lo hicieron los conjueces, frente a la propia ejecutante , quien fue contratada el 25 de septiembre de 2020 1 para prestar sus servicios de asesoramiento y representación de los demandantes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada en contra de los magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma

infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 1 Auto 4 de octubre de 2021, Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Rad 2018-00241-02. 12Radicación n.° 99117 SCLAJPT-12 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un aspecto procesal ya dirimido y por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En ese orden, surge palmario la revocatoria del fallo de primera instancia constitucional y, en su lugar, se denegará la protección invocada por no existir la trasgresión superior aducida. 13Radicación n.° 99117

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DENEGAR la protección invocada por no existir la trasgresión superior aducida.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones o decisiones judiciales que se hubiesen proferido con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC9642-2022, emitido por la Sala de Casación Civil.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 99117

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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